Categorías: Opinión

Estudio histórico-jurídico sobre Ceuta española (y IV)

En el análisis histórico y jurídico que durante los tres lunes pasados he venido haciendo sobre la soberana españolidad de Ceuta, me queda por analizar en esta última entregar la cuestión jurídica de la españolidad de Ceuta a la luz del Derecho Internacional. Y con lo primero que en tal sentido nos encontramos es que la soberanía española sobre Ceuta y Melilla fue reconocida, de forma directa o indirecta, en los siguientes Tratados, Convenios y Paces internacionales: Tratado de Cintra de 1509; Paz de Londres de 1603; Paz de Wesfalia de 1648, Paz de los Pirineos 1659. Tratados de Nimea 1678; Utrecht 1713; La Haya 1720; Viena 1725; San Ildefonso 1777; Versalles 1783; Aquisgrán 1784; con Napoleón 1798; Amiens 1802; Fontainebloau 1807 y  Conferencia de Helsinki de 1975, que reconoció las fronteras de los Estados asistentes. Ceuta es, además, parte del territorio de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Acta de Adhesión de España y Portugal a la CEE, su Protocolo nº 2, y el artículo 227.1 (actual 299.1) del Tratado constitutivo de la CE. El régimen aplicable a ambas ciudades es el regulado por el Protocolo nº 2 del Tratado, que incluye disposiciones específicas en los campos comercial y fiscal.
A veces, algunas fuentes marroquíes tildan a España de país ocupante y colonialista, reprochándole que todavía no haya descolonizado Ceuta y Melilla. Y eso sólo se puede hacer, o bien bajo el subterfugio de tratar de suplir la carencia de auténticos títulos legítimos por una estrategia falaz e injusta, o por un absoluto desconocimiento de lo aprobado en 1947 y publicado en 1960 por las Naciones Unidas  en su Resolución 1.514 en la que sólo reconoce el derecho a ejercer la libre determinación, de cara a la descolonización, de los territorios no autónomos, es decir, de los que se hallen bajo el dominio o tutela de una colonia extranjera. Así, según el Derecho Internacional, para que un territorio pueda ser considerado colonia es necesario que concurran en él tres elementos básicos: una legislación distinta de la aplicable a la metrópoli, que exista una población foránea procedente de la metrópoli que coloniza a una población autóctona originaria del territorio, y que la población colonizada sea más antigua en el territorio que la población colonizadora.
Pero, en el caso de Ceuta, no hay nada ni nadie que tenga que ser descolonizado, porque todos los ceutíes de religión musulmana son españoles de pleno derecho, en posesión del DNI expedido por España que les confiere la carta de naturaleza de nacionalidad española a todos los efectos, al igual que a los que son de otras culturas y religiones, que se les aplican las mismas normas porque se trata de españoles que, al igual que los cristianos y los de las demás religiones o culturas, viven todos en plena libertad, en democracia y en un Estado de derecho; más la mayoría de los españoles ceutíes de origen africano, por poner un ejemplo, se asentaron en la ciudad después de 1986, gracias a la política de integración de España, en virtud de la cual se comenzó a dar el D.N.I a una población de “aluvión” originaria del país vecino, inmigrada  bien por el efecto “llamada” de buscar mejores condiciones de vida, o por razones de acogida e integración familiar, pese a que luego en muchos casos suelen conservar la doble nacionalidad, ya que Marruecos no admite que ningún nacional suyo renuncie a su nacionalidad, y sólo admite la pérdida de dicha nacionalidad como sanción administrativa. España en tal sentido ha venido haciendo una interpretación muy tolerante y benevolente  habida cuenta de que las leyes de extranjería y el Código Civil exigen la renuncia a cualquier nacionalidad extranjera como condición “sine qua nom” para poder adquirir la nacionalidad española.
Prueba evidente de que en Ceuta no hay nada ni nadie que descolonizar es que, ni esta ciudad ni Melilla, nunca han figurado en la lista de territorios no autónomos a descolonizar de las Naciones Unidas; como tampoco han sido incluidas nunca en el Comité de Fideicomiso, en cuyos organismos internacionales ambas figuran registradas como de plena soberanía española. Eso, por sí solo, avala ante cualquier foro internacional la contundencia y la solidez de cuanto aquí se está exponiendo. Lo único que sí ha hecho Marruecos es reivindicar Ceuta y Melilla en la Organización de la Unidad Africana (OUA) y ante la Liga Árabe, en cuyos foros, claro está, sabe que siempre encuentra eco su reivindicación por simple solidaridad continental, pero no ante un organismo neutral competente con facultad para examinar la cuestión con imparcialidad objetiva. Los títulos de España están sólidamente avalados por el Derecho Internacional; mientras que Marruecos únicamente puede vanamente aducir un inventado y pretendido “derecho de continuidad continental”, que ni existe como tal principio jurídico, ni es reconocido por el Derecho Internacional.
Hace sólo unos meses, el 7-02-2010, D. Lahacen Mahraoui, consejero real marroquí, pronunció en Suiza una conferencia titulada “Fundamentos históricos de la marroquinidad del Sahara”. Y llama la atención el énfasis que se ponía al invocar como suprema razón para reivindicar dicho territorio sahariano varios documentos del siglo XVII que dijo demuestran los vínculos “históricos” de los naturales del territorio saharaui con Marruecos, y que se esgrimían como argumentos sobrados de mayor valor que debían prevalecer sobre el de descolonización de las Naciones Unidas. Pues bien, en el caso de Ceuta y Melilla, que ya sabemos que no existe ningún mandato para descolonizarlas, porque no pueden existir al no ser colonias, y que llevo aquí cuatro lunes seguidos detallando, no sólo vínculos, sino títulos “históricos” y “jurídicos” fehacientes, o sea, acuerdos, tratados y convenios bilaterales e internacionales que acreditan de forma inequívoca e incuestionable su españolidad, ¿es que, tan copioso y abundante elenco de títulos españoles auténticos sobre Ceuta no valen nada, y unos cuantos títulos marroquíes, referentes a posibles relaciones históricas de vecindad y solidaridad de las tribus itinerantes del desierto del Sahara con otras tribus de Marruecos, sí valen todo?.
A veces se quiere hacer ver también que el caso de Ceuta y Melilla es igual que el de Gibraltar, y que cuando en su día esta última ciudad sea devuelta por Gran Bretaña a España, por la misma razón, deberá devolverse también Ceuta y Melilla a Marruecos. Pues, en primer lugar, a ello hay que oponer de contrario que sobre Ceuta no hay nada que devolver porque nunca ha sido de Marruecos desde que es Estado. Y, luego, quienes esgrimen esta última tesis parecen ignorar por completo – se insiste - que Ceuta y Melilla no son territorios para los que nunca las Naciones Unidas hayan dispuesto su descolonización, porque ya se ha dicho que aquí no hay nada que descolonizar, por la multiplicidad de razones y motivos que se vienen exponiendo, como la carencia de títulos legítimos marroquíes sobre dichas ciudades y, por el contrario, la abrumadora tenencia de esos títulos por parte de España. Ceuta y Melilla cuando fueron conquistadas no pertenecían a ningún país que previamente hubiera estado constituido en Estado, sino que era un territorio – en el caso de Ceuta – casi siempre bajo el poder de la Península, que nunca había pertenecido a  ningún otro Estado del Norte de África que entonces hubiera existido legítimamente constituido.
En cambio, Gibraltar fue arrebatada y usurpada por la fuerzas de las armas a España cuando ésta llevaba ya muchos siglos formando un Estado independiente  soberano, siendo ya sujeto del Derecho Internacional. Gibraltar fue desmembrado ilegítimamente del territorio nacional y de la soberanía española a la que antes pertenecía. Por otra parte, sobre Gibraltar sí existen numerosas Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por las que reiteradamente se exige a Gran Bretaña su descolonización y devolución a España, cuyo mandato descolonizador nunca ha existido para Ceuta y Melilla por los motivos que también han sido ya expuestos. Además, en el caso de Gibraltar, España no cedió la soberanía sino sólo la posesión y con la condición solemnemente establecida en el artículo 10 del Tratado de Utresch de que cuando Gran Bretaña dejara de poseer la Roca, necesariamente debería devolver la posesión y pleno dominio a España, circunstancias jurídicas todas que en ningún caso concurren el caso de Ceuta y Melilla.
De todo el anterior análisis que a lo largo de los cuatro lunes he venido haciendo, creo que no cabe sino concluir, que todos esos títulos tanto históricos como jurídicos son claramente reveladores de la legítima soberanía española, que ante el Derecho Internacional es de todo punto indubitada, inequívoca e incontrovertible, consagrada por los muchos siglos de posesión y de pleno dominio por España, por los numerosos tratados, convenios, acuerdos, paces y por el reconocimiento que de esa situación ha venido siendo una constante tanto en el Derecho convencional bilateral como en el Derecho Internacional. Ceuta es incuestionablemente española. Los títulosespañoles que he expuesto así lo avalan plenamente, porque son auténticos, fehacientes, inequívocos y concluyentes. El diplomático D. Ángel Ballesteros en su libro “Estudio Diplomático sobre Ceuta y Melilla” dice: “Rabat sabe bien que sus posibilidades sobre Ceuta y Melilla no son jurídicas. De ahí que excluya la instancia a la jurisdicción internacional”. Ahora bien, loque también es muy cierto es que Marruecos y España, y los españoles y los marroquíes, nos necesitamos mutuamente como países y poblaciones vecinos con muchos intereses recíprocos y muchas cosas en común. Lo que de verdad hay que hacer es trabajar juntos pensando en que los vecinos siempre se necesitan en algo mutuamente, y en que la colaboración y la amistad sin reservas, sin recelos y sin prejuicios siempre será un beneficio para los dos países y para ambos pueblos.

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