Categorías: Opinión

Estudio histórico-jurídico sobre Ceuta española (III)

Continuando con la exposición sobre los títulos históricos y jurídicos de los que España dispone y Marruecos carece sobre Ceuta, que he venido publicando en los dos lunes pasados, el 24-08-1859 se firmó en Tetuán un nuevo convenio, en el que se acordó la adopción de medidas para la seguridad de las playas españolas en la costa de África, entre las que se encuentran las de Ceuta, figurando textualmente en dicho convenio la expresión “posesión y plena soberanía” a favor de España. Y textualmente se recoge: “S.M. el rey de Marruecos, deseando dar a S.M. Católica una prueba fehaciente de los buenos sentimientos que le animan, y queriendo contribuir en la medida que de él dependen a la salvaguarda y seguridad de las Plazas españolas de las Costas de África, conviene en ceder a S.M. católica la posesión y plena soberanía...”.
El 25-03-1860 se firmó el Armisticio y Bases Preliminares de Paz y Amistad hispano-marroquí. Por España lo suscribió el capitán general del Ejército de África D. Leopoldo O´Donnel y por Marruecos el Califa Muley el Abbas. Su artículo 4 dice: “Una comisión mixta señalará con postas y mojones las alturas indicadas siguiendo los límites convenidos”.  El Tratado de Armisticio anterior desembocó luego en la firma del Tratado de Paz y Amistad de Tetuán de 26-04-1860, llamado “Paz de Was-Rad”, suscrito en nombre de la reina de España Isabel II y Sidi Mohamed (Mohamed XVIII), de Marruecos. Dicho Tratado consta de 16 artículos, y fue luego ratificado por ambos países el 26-05-1860. En el artículo 2 se recoge: “Para hacer que desaparezcan las causas que motivaron la guerra (la de África), hoy felizmente terminada, S.M. el rey de Marruecos, llevado de su sincero deseo de consolidar la paz, conviene en ampliar el territorio de la plaza española de Ceuta hasta los parajes más convenientes para la completa seguridad y resguardo de su guarnición, como se determina en el artículo siguiente”. Artículo 3: “A fin de llevar a efecto lo estipulado en el artículo anterior, S.M. el rey de Marruecos cede a S.M. la reina de las Españas, en pleno dominio y soberanía el territorio comprendido desde el mar, siguiendo las alturas de Sierra Bullones hasta el Barranco de Anghera”.
Luego, se firmó en Tetuán el Tratado de Paz y Amistad de 26-04-1860, llamado “Paz de Was-Rad”, en cuyo artículo 2º se dice: “S.M. el rey de Marruecos conviene en ceder a S.M. Católica en pleno dominio y soberanía el territorio próximo a la Plaza de Ceuta “hasta los lugares más convenientes para la seguridad y completa defensa de su guarnición…”. En el artículo 3  se establece sobre el Campo Exterior “A fin de llevar a término las estipulaciones del artículo anterior, S.M. el rey de Marruecos cede a S.M. la reina de las Españas, en plena posesión y soberanía, el territorio que va desde el Barranco de Ányera, siguiendo la altura de sierra Bullones: desde la punta oriental de la primera Bahía de Handak Rahma, por el arroyo que sigue a la prolongación del Monte Renegado y por el boquete a la falda de Sierra Bullones, donde están los reductos de Isabel II, Francisco de Asís, Pinier, Cisneros y Príncipe Alfonso hasta perderse en el mar…Tras de este límite y desde la vertiente opuesta del Barranco hasta la cima de las montañas, se establecerá un campo neutral…Y en el límite de los terrenos neutrales de las plazas de Ceuta y Melilla, se colocarán tropas regulares al mando de un caíd para evitar y reprimir los ataques de las tribus”. El artículo 4: “Una Comisión mixta señalará con postas y mojones las alturas indicadas siguiendo los límites convenidos”.
En la delimitación fronteriza de Ceuta con Marruecos sucedió un hecho insólito que resultó ser muy perjudicial para España, ya que los comisionados españoles confundieron las estribaciones paralelas del Yebel Musa con la crestería principal de Sierra Bullones, arrancando del extremo oriental de la bahía de Benzú hasta Comandari y el Arroyo de las Bombas, colocando el límite exterior del Campo Neutral por Ben Zris, Ansaba, Berribak, Babbak, Baha, Lahernus y Auast, en lugar de subir del Yemen Yunis al Arroyo del Tarajal, comprendiendo el Guadalabiad. Este error español dio lugar a que se perdiera por parte de España la bahía de Benzú, Belliones, y los antiguos manantiales de agua que surtían a Ceuta.
En el anterior Tratado de Tetuán se recoge que S.M. el rey de Marruecos cede a S.M. la reina de las Españas, en pleno dominio y soberanía, todo el territorio comprendido desde el mar, partiendo próximamente de la punta oriental de la primera bahía de Hand Rahma en la costa Norte de la plaza de Ceuta por el barranco y arroyo que allí termina, subiendo luego a la porción oriental del terreno, en donde la prolongación del Monte Renegado, que corre en el mismo sentido de la costa… la falda o vertiente de las montañas o estribos de Sierra Bullones, en cuyas principales cúspides están los reductos de Isabel II, Pinier, Cisneros y Príncipe Alfonso, en árabe Vaduauiat, y termina en el mar, formando en todo un arco de círculo…de acuerdo con lo determinado en la Convención de 4-04-1860. Tras este límite y la vertiente opuesta del Barranco hasta la cima de las montañas se establecerá un campo neutral…”. Bien entendido, que lo que Marruecos cede a España no es Ceuta, sobre la que desde 1668 venía ya ejerciendo su plena soberanía, y como además nadie puede ceder a “non domino”, o sea, lo que no está en su dominio ni es suyo, por eso Marruecos no podía ceder la ciudad sin ser suya, sino que las partes cedidas son las antes descritas y delimitadas de territorio del Campo Exterior.         
La soberanía de España sobre Ceuta volvería luego a ser reconocida en los documentos siguientes: En el Acta de Tánger de 1862, en el Acuerdo de Oras Sayet de 1863, en el Protocolo de 1871, en el acta de 1891, en la Convención de 1894, en el Acta de Algeciras de 1906.
En 1910 surgieron diferencias de interpretación en la ejecución de la delimitación de la línea fronteriza entre Marruecos y Ceuta, en relación con la frontera acordada en tratados y convenios anteriores. Ello dio lugar a la celebración en Madrid de conversaciones bilaterales entre ambos países, que culminaron en un Arreglo para poner término a las mismas, cuyas estipulaciones quedaron completadas el 12-01-1911, con el “Acta relativa a la vigencia del Convenio de 16-11-1910 y Acta Complementaria de 1911”, y que es un documento importantísimo porque en el mismo el propio Sultán marroquí se comprometió a instalar una Aduana con Ceuta, cuyo acuerdo fue luego incumplido hasta hoy por Marruecos, y que ahora tanto se insiste en lograr un nuevo acuerdo para la creación de dicha Aduana comercial, cuando en realidad tal acuerdo y el compromiso de crearla ya existen, y lo único que hace falta es voluntad de cumplirlo; porque en Derecho Internacional existe la regla “Pacta sunt servanda”, que significa que los compromisos entre Estados deben de cumplirse de buena fe y en sus propios términos. Dicha regla está luego consagrada como Derecho positivo internacional en el artículo 31 del Convenio de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, que establece el principio de la primacía del cumplimiento del texto acordado y la buena fe de las partes; teniéndose en la praxis internacional por poco serio y poco de fiar al país que incumple lo acordado.
Y así llegamos a la Declaración Conjunta hispano-marroquí de 7-04-1956 y su Protocolo adicional por los que se reconoce la independencia de la parte del Protectorado español en Marruecos y se recoge que se respetarán todos los anteriores Tratados, que son todos en los que Marruecos había antes reconocido y firmado la soberanía española sobre Ceuta y Melilla. Es decir, ello significa que para nada tal Declaración podría afectar a la integridad territorial marroquí y que Ceuta y Melilla, por ser territorios españoles de plena soberanía anterior, debían respetarse los convenios y tratados bilaterales precedentes sobre dicha soberanía, y los mismos no se podrían reclamar invocando la integridad territorial de Marruecos.Y en el Tratado hispano-marroquí de Amistad, Cooperación y Buena Vecindad de 1991, el reino alauí reconoce la “integridad de España”, lo que implica volver a reconocer de “iure” la soberanía española sobre Ceuta y Melilla, como tales ciudades integradas en su territorio nacional. Pues bien, con todos los Tratados y Convenios antes relacionados, se cree que ha quedado probada, de forma indubitada e inequívoca, la incontestable soberanía española sobre Ceuta, pese a que el país vecino no quiera reconocerlo e insista en reivindicarla.
En el plano de nuestro Derecho interno, la Disposición adicional Quinta de la Constitución Española (CE) dispone que Ceuta y Melilla son ciudades españolas, y que pueden constituirse en Comunidades Autónomas. Ello significa que España no las podrá ceder a nadie sin que antes se haya modificado la CE en sentido contrario a como hoy la misma dispone. Y, por otro lado, ello también quiere decir, como tengo expuesto en anteriores artículos, que nuestra Carta Magna para nada se refiere a “Ciudades Autónomas”, sino que lo que manda es que ambas ciudades pueden constituirse en “Comunidades Autónomas”. Lo de “Ciudades Autónomas” se cree que fue un engendro político-parlamentario que vino luego a dar a luz algo así como un híbrido de “Carta de Municipalidad-Autonomía”, no prevista en ningún punto de la Constitución. Y luego tenemos la Base I de la Ley de 22-12-1955 que dispone, que Ceuta y Melilla son “territorios nacionales de plena e inalienable soberanía española”. Así como el artículo 1 del Estatuto de Ceuta, aprobado por la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, que inequívocamente establece que Ceuta es “parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su  autogobierno y goza de autonomía”.

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