Categorías: Tribunales y justicia

El juez anula los nombramientos de Carolina Pérez y Coronado

El juzgado que ha dictado estas sentencias no es el mismo que el de casos anteriores El magistrado-juez de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ceuta ha estimado los recursos interpuestos por UGT contra las resoluciones de la Ciudad Autónoma de nombramiento de Carolina Pérez como subdirectora general de Fomento, y de Manuel Coronado  como su homólogo en Juventud, Deporte y Menores. La estimación de estos recursos supone la nulidad de estos dos nombramientos, algo que ya ocurrió antes con José Diestro, anulando su designación como director general de Finanzas y Presupuesto, y el de Adelaida Álvarez como subdirectora general de Empleo. Ambas sentencias fueron recurridas al TSJA.
En el caso referente a Pérez, la representación de la parte recurrente alegó como fundamento a su pretensión de que anulara el acto administrativo “que el nombrado no ostenta la condición de funcionario de carrera, habiéndose conculcado en su nombramiento lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/07; que el Conejo de Gobierno no es el órgano competente para proceder a dicho nombramiento; y que las funciones encomendadas al cargo son las propias de los funcionarios públicos”.
Por su parte, la Administración local expuso que el nombramiento se ha efectuado al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la L.O., que reconoce la competencia de la Ciudad para la organización de sus instituciones de autogobierno, y en el apartado 4.5 del Acuerdo Regulador aprobado por sesión de 27 de mayo de 2010, donde se establecen las competencias del Consejo de Gobierno para el nombramiento de los subdirectores generales con las condiciones o requisitos que en el mismo se contienen, sin que se exija la condición de ser funcionario de carrera u ostentar algún tipo de titulación.
El documento dice que la Ciudad tendría competencia para nombrar a personal directivo, pero que debe hacerse atendiendo a los criterios de mérito, capacidad, idoneidad y mediante procedimientos que garanticen su publicidad.
El juez indica en su sentencia que “la regla general para el nombramiento de un subdirector general es que se trate de un funcionario de carrera. El Pleno puede acordar, con excepción, que un concreto subdirector general no lo sea, pero en este caso, como señala la STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 2010, ello exige que previa y motivadamente el Pleno acuerde que no es precisa tan exigencia, ya que su ausencia determina la nulidad radical del acto”. Este documento también recoge que por un lado, en el nombramiento de Carolina Pérez como subdirectora general de Fomento, “no sólo es que no haya seguido ningún procedimiento que garantice una mínima concurrencia y publicidad, sino que en dicho nombramiento no se contiene la más mínima referencia a cuáles puedan ser los méritos, capacidad e idoneidad que reúne dicha persona para ser nombrada para dicho puesto” y, por otro, “no hay constancia alguna de acuerdo previo debidamente motivado del Pleno que justifique la excepción hecha, ni las razones objetivas que determinen que el nombramiento de la subdirectora general de Fomento deba recaer en una persona no funcionaria, ni tampoco se menciona cuál sea la competencia profesional y experiencia de dicha persona para ocupar dicho puesto”.
En lo que se refiere al caso de Coronado, la parte recurrente alegó que el nombramiento “no ostenta la condición de funcionario de carrera, ni le consta titulación alguna; que el Consejo de Gobierno no es el órgano competente para proceder a dicho nombramiento; que éste supone la modificación de la plantilla durante la vigencia del presupuesto, sin que se hayan seguido los trámites legalmente establecidos para su modificación; y que el nombramiento se ha realizado sin la perceptiva negociación de la Mesa Negociadora”.
Por su parte, la Administración local alegó la “inadmisibilidad” del recurso por tratarse de la impugnación de un acto reproducción de otro anterior definitivo y firme, y por entender que el nombramiento se ha efectuado al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la L.O., que reconoce la competencia de la Ciudad para la organización de sus instituciones de autogobierno, y el apartado 4.5 del Acuerdo Regulador aprobado por sesión de 27 de mayo de 2010, donde se establecen las competencias del Consejo de Gobierno para el nombramiento de los subdirectores generales con las condiciones o requisitos que en el mismo se contienen, sin que se exija la condición de ser funcionario de carrera u ostentar algún tipo de titulación.
En primer lugar, el juez dice que en el presente supuesto no puede entenderse que concurra la más completa identidad entre uno y otro acto, “puesto que mientras que en la resolución de fecha 21 de junio de 2011 se nombraba a Manuel Coronado Martín subdirector general de Obras Públicas, en la resolución concurrida a través del presente procedimiento se nombra subdirector general de Juventud, Deporte y Menores, tratándose, por tanto, de actos distintos, por lo que la causa de inadmisibilidad no puede prosperar”.
El juez, el mismo que juzga el caso de Pérez, expone conclusiones muy parecidas a este otro, y concluye sentenciando que estima el recurso interpuesto y la anulación de la resolución impugnada porque “por un lado, en el nombramiento de Manuel Coronado Martín como subdirector general de Juventud, Deporte y Menores, no sólo es que no haya seguido ningún procedimiento que garantice una mínima concurrencia y publicidad, sino que en dicho nombramiento no se contiene la más mínima referencia a cuáles puedan ser los méritos, capacidad e idoneidad que reúne dicha persona para ser nombrado para dicho puesto”, y, por otro, no hay constancia alguna de acuerdo previo debidamente motivado del Pleno que justifique la excepción de proceder a nombrar para el puesto a una persona que no ostenta la condición de funcionario público, ni las razones objetivas que determinen que el nombramiento del subdirector general de Juventud, Deporte y Menores debe recaer en dicha persona no funcionaria, ni tampoco se menciona cuál sea la competencia profesional y experiencia de dicha persona para ocupar dicho puesto”.
Estas sentencias pueden ser recurridas por la Administración local. Como aspecto relevante, han sido emitidas por el Contencioso-Administrativo número 1, mientras que las de Álvarez y Diestro las dictó el número 2.

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