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La devolución de los migrantes de Benzú, “no antes” de mitad de mes

La Audiencia Nacional ha rechazado la adopción de medidas cautelarísimas de protección sobre los 153 migrantes que el pasado 30 de agosto accedieron a Ceuta por Benzú y no han visto admitidas a trámite sus solicitudes de asilo. Sus abogados de oficio las pidieron para evitar una posible expulsión antes de que la Justicia se pronuncie definitivamente sobre el fondo de la cuestión, pero la Sala de lo Contencioso considera que no se aprecia “la concurrencia de circunstancias de especial urgencia” necesarias para su imposición.
Para llegar a tal conclusión se basa, entre otras cosas, en que a mediados de septiembre y mediante diligencia telefónica la letrada de la Administración de Justicia hizo constar que, mediante llamada realizada al Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI), se dejó constancia de que uno de los recurrentes se encontraba en sus dependencias “sin existir fecha ni hora prevista para su devolución, que en todo caso tardará más de un mes en llevarse a cabo”.
“La expulsión todavía no ha sido adoptada ni se está ejecutando por la Administración y el resto de las razones invocadas tienen que ver con la pretensión sobre el fondo de la pretensión de asilo y no con la mera justicia cautelar”, razona la Audiencia en los autos a los que ha tenido acceso este periódico.
Igualmente señala que “de las alegaciones del recurrente no se aprecia que estuviera afectado por una fecha de salida de forma inmediata del territorio español”.
El Tribunal Supremo ha dictado, en estos supuestos de solicitudes de suspensión de modo inmediato de resoluciones de protección internacional, que “no son equiparables siempre” y que “en todo caso, las circunstancias de especial urgencia previstas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con la especial urgencia se atribuyen tan solo a su solicitud, cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, pero conservando su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado”, que en este caso son la resolución de Interior denegatoria de protección internacional y la que rechazó también la petición de reexamen.

Diez días para “pedir” a Rabat la readmisión

El Acuerdo entre el Reino de España y el de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado el 13 de febrero de 1992 y en virtud del cual en agosto del año pasado se expulsó a más de un centenar de migrantes al día siguiente de acceder a Ceuta solamente dice que “la solicitud de readmisión deberá ser presentada en los diez días posteriores a la entrada ilegal en el territorio del Estado requerido”, no que deba ejecutarse en ese plazo. Interior siempre se ha negado a aclarar si la requirió en tiempo y forma. Tampoco a si piensa ejecutar la deportación.

“No existe fecha ni hora prevista para la devolución del recurrente”

El Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de Ceuta también comunicó a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional a mediados del mes pasado, sobre la situación de otro de los migrantes subsaharianos que entró en Ceuta en grupo por Benzú el 30 de agosto, que estaba en sus instalaciones “sin existir fecha ni hora prevista para su devolución”.
A la hora de rechazar la adopción de medidas cautelarísimas, la Audiencia ha apreciado que los recurrentes se han limitado “a señalar de manera genérica la existencia de pérdida de la finalidad legítima del recurso y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y los perjuicios que le ocasionaría la expulsión, así como que la suspensión de la resolución no causa perjuicio al interés público”.
Desde el punto de vista del magistrado que firma el auto, sin embargo, “si bien consta la notificación de la resolución de devolución no se está ejecutando por la Administración ni existe fecha para llevarla a cabo”.
Sin especial urgencia, el incidente cautelar se sustancia en pieza separada con audiencia de la parte contraria que debe ordenarse en no más de diez días resolverse por auto dentro de los cinco siguientes. Si la Administración no comparece, la audiencia se entiende “con el órgano autor de la actividad impugnada”.

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