Categorías: Opinión

Derecho de huelga y derecho al trabajo

Con motivo de la reciente huelga que ha tenido lugar en nuestro país, varios líderes sindicales llegaron a declarar públicamente que, entre el “derecho de huelga” y el “derecho al trabajo”,  prevalece el primero por ser el principal derecho ante la previa declaración de huelga. Y como quiera que ello equivale a decir una monstruosidad jurídica, porque a priori no existe ningún derecho constitucional que deba prevalecer sobre otro derecho constitucional, se hace necesario clarificar el valor que tienen ambos derechos, habida cuenta de que quienes se expresaron así o bien carecen por completo hasta de las más breves nociones jurídicas del contenido y alcance de ambos conceptos, o bien que de la forma más irresponsable estuvo en su ánimo hacer, a la desesperada, clara demagogia para confundir a los trabajadores y a la opinión pública, con tal de que  la huelga no llegara a resultar un mayor fracaso todavía del que se esperaba y que en realidad resultó.
Si analizamos, primero,  el “derecho de huelga”, resulta de todo punto indubitado e indiscutible que el mismo está perfectamente reconocido y legitimado por lo dispuesto en el artº 28.2 de la Constitución, que dispone: “…2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, a pesar de que el derecho de huelga está luego sometido a ciertas restricciones para militares, jueces, policías, funcionarios etc, que señala el Real Decreto-Ley 17/1977. Y, además, el derecho de huelga tiene también una íntima conexión con el artº 7 constitucional, que reconoce la libertad sindical y la centralidad de los Sindicatos en las relaciones laborales, como derecho de autotutela de los trabajadores para la defensa de sus intereses frente a la Patronal y, en general, en la vida económica y social, aunque no les otorga ninguna clase de la representación política que también se arrogan algunos, pero que sólo la tienen los partidos.
A su vez, dicha “libertad sindical” les viene otorgada también a los Sindicatos en el ámbito del Derecho Internacional, en virtud del Artº 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que reconoce el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse; del artº 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; del artº. 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; del art. 11.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, y del artº 5 de la Carta Social Europea de 1961. Si bien, el derecho de huelga en el Derecho Internacional sólo aparece reconocido en el artº 8.1.d) del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y en el artº 6.4º de la Carta Social Europea. Pero, en resumen, la pasada huelga declarada estaba perfectamente legitimada y su organización y desarrollo correspondía llevarla a cabo a los sindicatos, como así sucedió. Pero no sólo uno piensa así sobre la legitimidad de las huelgas legales, sino que, además, es bueno que las mismas existan como contrapoder de los trabajadores sobre los empresarios y los Poderes públicos cuando actúen injustamente.
Pero si ahora examinamos el “derecho al trabajo”, el artº 35 de la Constitución preceptúa que: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo…”. De esa forma, el derecho al trabajo constituye una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente el modelo laboral en nuestra Constitución como un derecho dinámico que comprende no sólo su reconocimiento formal sino también y principalmente el deber de  los Poderes públicos de promover su realización real y efectiva. Es por ello, que al derecho de huelga corresponde la facultad del trabajador de sumarse o no a ella, vertientes positiva y negativa (artº 6.4 del Real Decreto-Ley 17/1977 y Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 254/1988, de 21 de diciembre, y supone la suspensión unilateral del contrato de trabajo, perdiendo el trabajador las remuneraciones correspondientes a los días de huelga y cesando la obligación empresarial de cotizar a la Seguridad Social. Y la dimensión negativa del derecho de huelga supone que los llamados “piquetes informativos” pueden informar, pero nunca pueden coaccionar (SSTC 33/1981, 62/2002 y 80/2005). El artº 7.1 del dicho Real Decreto-Ley prohíbe la ocupación del centro de trabajo, sin que tal prohibición menoscabe el derecho de reunión de los trabajadores (STC 11/1981).
Hay que tener en cuenta, respecto a la limitación del derecho de huelga, que luego está el deber de mantenimiento de los servicios esenciales o mínimos de la comunidad. La STC 26/1981 expresa una caracterización finalista y casuística de los servicios esenciales, que exige ponderar, caso por caso, la extensión material y personal de la huelga, su duración y demás circunstancias, así como las concretas necesidades del servicio y, sobre todo, la naturaleza de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga repercute. Aquí la esencialidad no es, pues, la de  la actividad industrial o mercantil afectada por la huelga, sino la de los derechos o bienes constitucionales a los que la actividad interrumpida sirve. La fijación de los servicios esenciales corresponde a la autoridad gubernativa (Artº 10 del Real Decreto-Ley 17/1977), entendiendo la STC 11/1981 que no todo órgano de la Administración pública puede fijarlos sino únicamente aquellos que ejercen potestades de gobierno (también STC 27/1989, de 3 de febrero, SSTC 193 y 310/2006 y 36/2007). El Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de fijar los servicios esenciales a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas (STC 53/1986, de 5 de mayo). A la autoridad gubernativa corresponde la carga de motivar la necesidad de las medidas que en cada caso adopte.
Por su parte, el Tribunal Supremo (TS), aplicando la doctrina del TC, por medio de su sentencia de 20-03- 1991, considera legal la huelga celebrada con ocupación de los vestuarios de la empresa en los que los trabajadores permanecieron celebrando reuniones sin producir alteraciones ni desórdenes, ni obstaculizar el trabajo de quienes no secundaron la huelga.
En sentido contrario, se consideró ilegal la huelga con ocupación de centro de trabajo cuando «un número indeterminado de trabajadores que habían entrado en la fábrica... formaron una barricada en la puerta de entrada, impidiendo la salida, a la llegada de tal hora, a las personas que trabajaron y a los directivos de la empresa o sociedad, desatendiendo el requerimiento policial para desalojar las dependencias, como sucede en el supuesto resuelto por la STS de 7-03-1985. Asimismo resulta relevante el criterio de la proporcionalidad y de los sacrificios mutuos. En este sentido, el Tribunal Constitucional declara expresamente que son abusivas las huelgas en sectores estratégicos, y aquellas que imponen a los usuarios de los servicios de la empresa y público en general graves daños ante la asunción por ellos de más gravámenes de los necesarios.
Pues bien, a la vista de la anterior normativa y doctrina citadas, se pueden extraer las conclusiones  siguientes: 1ª. Que es totalmente incierto que el derecho a la huelga deba prevalecer sobre el derecho al trabajo. El derecho a declararse en huelga y el derecho a asistir el día de la huelga al trabajo son dos derechos constitucionales, cuyo alcance y valoración jurídica sólo pueden ser valorados y ponderados por el Juez o Tribunal competente, pero nunca por dirigentes sindicales, examinando, caso por caso, los intereses en juego legítimamente protegidos y, sobre todo, los servicios esenciales de la comunidad. 2ª. Que las potestades que el Ordenamiento jurídico otorga a los sindicatos, le son atribuidas exclusivamente para velar por la defensa de los derechos profesionales de los trabajadores, pero no para otra cosa. 3ª. Que los piquetes llamados informativos son totalmente ilegales en cuanto se convierten en piquetes “coactivos”, pudiendo entonces incluso estar incursa esa actuación ilegal en el Código Penal, como también lo serían las coacciones cuando las cometiera el empresario o cualquier otra persona contra los que legalmente ejercen su derecho a la huelga. El derecho de huelga y el derecho al trabajo son de libre elección por cada trabajador y, por ello, ambos derechos deben ser igualmente respetados. No es cierto que el derecho al trabajo deba ceder ante el derecho a la huelga, como públicamente se ha dicho para confundir. Pero, al margen de lo que expresen las normas y la doctrina reguladoras sobre la materia, llama poderosamente la atención que en el siglo XXI, en un país que se dice civilizado como es España, con independencia de la actitud pacífica y ejemplar que ejercieron muchos sindicalista el día de la huelga limitándose a la defensa de los auténticos derechos de los trabajadores representados, haya también otras personas que todavía sólo sepan utilizar como instrumento que llaman de defensa de los trabajadores, la violencia urbana, rompiendo puertas y cristales, formando barricadas, cortando la circulación, insultando y apedreando a las Fuerzas de Seguridad, amenazas y coacciones contra los que querían trabajar.
Y todo ello, en medio de la enorme crisis económica que atravesamos y pese a nutrirse en buena parte de los fondos públicos de todos los españoles, que así, uno piensa en el flaco favor que esos violentos hacen a los trabajadores. No es de extrañar, por eso, que en estos días posteriores a la huelga se tengan que oír tantos comentarios adversos a la misma, incluso circulando noticias que animan a la organización de manifestaciones en contra de los Sindicatos convocantes; circunstancia esta última que particularmente se cree que no sería aconsejable, habida cuenta de la importante función que la Constitución confiere a los Sindicatos, y la que realizan, pese a que algunos prefieran devaluarla, cuando de verdad se dedican solamente a la defensa legal y pacífica de los auténticos derechos profesionales de los trabajadores.

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