He dicho en otro capitulo que la existencia del municipio es constitucionalmente necesaria y tiene carácter imperativo, por lo que no se puede sustituir. El artículo 140 de la Constitución establece que el gobierno y administración de los municipios, sin excepción, corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Ello se justifica porque el municipio es una institución básica, esencial, natural y necesaria; una institución constitucional que existe desde 1812, año en el que la Constitución de Cádiz aprobó los Ayuntamientos constitucionales, en un claro progreso autonomista y descentralizador. Un Decreto de 23 de mayo del mismo año ordenaba la creación de Ayuntamientos en aquellos lugares cuyas circunstancias particulares, agrícolas o industriales lo aconsejasen y el cese de todos los regidores y demás oficios perpetuos de los Ayuntamientos previendo la ocupación de vacantes mediante elección. Pero no es hasta el Trienio Constitucional que los principios inspiradores de la libertad consigan la regulación de un verdadero código de la Administración local, aprobándose una Instrucción por Decreto en febrero de 1823, que sería sancionada por el rey, como Ley, en marzo de 1823. Con esta ley se configura la estructura municipal y las líneas maestras del régimen local, consolidado, quitando los años de dictadura, de manera permanente hasta nuestros días.
Han sido los Ayuntamientos constitucionales quienes durante los últimos cuarenta años han dinamizado la transformación y el progreso de la sociedad española. Incluso han protagonizado esfuerzos ejemplares por cambiar una realidad poco propicia. Así, por ejemplo, Avilés, que llegó a ser una de las ciudades más contaminadas de Europa y sufrió la crisis de los años setenta hasta destruir su industria pesada, con una población semejante a la de Ceuta, puso en marcha un nuevo modelo de ciudad cuya economía se sustenta en la actualidad no tanto ya en la industria como en actividades terciarias de todo tipo, con un Ayuntamiento que ha impulsado un plan diseñado desde un urbanismo estratégico y dinamizador que la está convirtiendo en una moderna ciudad del siglo XXI. O Rivas Vaciamadrid, con igual población, que ha superado la imagen producida por servir su territorio de vertedero a Madrid y colindar con un asentamiento tercermundista, siendo en la actualidad una apacible y dinámica ciudad con un sinfín de residencias, equipamientos, nuevas infraestructuras y edificios emblemáticos que la convierten en un sinónimo del progreso de la Comunidad madrileña. O Ronda, ahí enfrente, muy cerca nuestra, con la mitad de la población de Ceuta, convertida en una de las primeras ciudades españolas en atracción turística. Y así podríamos destacar cientos y cientos de ejemplos del papel motriz de los Ayuntamientos.
La sustancia es, por tanto, que el régimen local se inserta como una pieza básica en la organización territorial del Estado. En este sentido, nuestra organización local es semejante a la mayoría de los sistemas continentales próximos al nuestro, con los que comparte un parecido origen histórico.
La importancia de las competencias municipales, que le están atribuidas en su núcleo fundamental al municipio de manera exclusiva, reviste una característica especial: los denominados servicios mínimos están formulados en términos de obligación. Es decir, los ciudadanos son sujetos con derecho a disfrutar de un nivel de satisfacción de sus necesidades e intereses sociales, por lo que tienen derecho a recibir las prestaciones de unos servicios municipales, susceptibles de ser exigidos jurídicamente por los vecinos.
Un Municipio con el tamaño de Ceuta deberá prestar, en todo caso, los servicios siguientes: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas; parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos; protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público; transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
La nueva redacción del articulo 25.1 de la Ley de Bases de Régimen Local trata de delimitar con precisión las competencias propias de los municipios, las acota enumerando la lista de materias en las que aquellos tendrán tales competencias propias. Por otra parte,
el elemento subjetivo de los servicios mínimos, sigue otorgando a los ciudadanos el derecho a exigir la prestación de servicios mínimos ante los Ayuntamientos, pero no cualquier servicio, sino aquellos que la ley recoge expresamente.
Teniendo en cuenta este carácter especial de las competencias locales, la supresión del régimen local, además de inconstitucional, dejaría a los ciudadanos sin los derechos que del mismo se derivan. Durante los años de discusión sobre la forma de dotar el régimen autonómico para Ceuta se contemplaron algunas opciones proponiendo la posibilidad de suprimir el municipio o de integrarlo en el régimen de Comunidad Autónoma, e incluso se barajó esta posibilidad en algunos informes jurídicos o en propuestas concretas de Estatuto. Ya hemos analizado en otros capítulos que es constitucionalmente imposible suprimir el municipio. No es comparable con la posición de la Diputación Provincial en el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En consecuencia, la problemática que suscitaban las propuestas no era fácil de resolver.
Frente a esas opciones en el primer trimestre de 1982, Arias-Salgado, el Ministro de Administración Territorial del gobierno de UCD, para dar respuesta a los compromisos adquiridos en los Acuerdos Autonómicos de 31 de julio de 1981, enviaba a los demás Ministros un Anteproyecto de Ley Orgánica aprobatoria del Estatuto Municipal de la Ciudad de Melilla, como modelo para las dos ciudades. Su criterio era “conferir a la Ciudad de Melilla el máximo de autonomía compatible con su condición municipal”. Los criterios que el gobierno de UCD mantenía se presentaban como los genuinos que inspiraron su participación en la elaboración de la Constitución. Años más tarde, en el mismo sentido y desde la perspectiva de culminar la definición concreta del Estado autonómico, los gobiernos socialistas y el PP acordaron la necesidad de mantener la organización municipal así como la de adecuar el modelo autonómico a la especificidad y realidad de los términos municipales de Ceuta y Melilla.
Los Estatutos no renuncian, ni podrían haberlo hecho, a las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos y a las Diputaciones provinciales. Actúan como normas institucionales básicas de dos entes autonómicos que tienen la particularidad de que su ámbito territorial coincide con el municipal. De manera que en el mismo territorio conviven el régimen local, constitucionalmente obligatorio, y el autonómico, constitucionalmente posible. Ya en el Informe al Anteproyecto1 de UCD se afirmaba, ampliando de forma compatible cualquier exégesis que pudiera realizarse sobre la elaboración de la Disposición Transitoria 5º, que el mismo partido había propuesto incluir en la Constitución, que “se deduce de ella de forma inequívoca la voluntad del constituyente de sumar a Ceuta y Melilla al conjunto de territorios españoles que han accedido a nuevas formas de autogobierno, pero el precepto no obliga a olvidar la sustancia municipal de aquellas ciudades ni permite desconocer al sentar las bases de su régimen propio, las singularidades que presentan en razón al territorio y a la población”.
1.- Informe y Anteproyecto de Ley Orgánica aprobatoria del Estatuto Municipal de Melilla. 8 de marzo de 1982.
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