Opinión

Ceuta Española ante el Derecho Internacional

Este  artículo analiza la situación de Ceuta desde que pasó definitivamente de ser portuguesa a la soberanía española, y su presencia en los tratados internacionales que desde el siglo XVII al XX fueron celebrados entre España y Marruecos, así como su consideración por la Organización de las Naciones Unidas que jamás la incluyó en la lista de territorios no autónomos, y su encuadre en el sistema autonómico según la nueva organización territorial diseñada por la Constitución Española de 1978 como Ciudad Autónoma.

A lo largo de sus páginas se demuestra el reiterado reconocimiento por parte de Marruecos de la soberanía española y se rebaten los argumentos marroquíes, una vez estudiados a la luz del ordenamiento jurídico internacional, para concluir afirmando la indiscutible soberanía española sobre dicha Ciudad Autónoma, tanto conforme al Derecho internacional histórico como al vigente, por lo que la misma no constituye un territorio que es de España sino que en sí mismo es España como cualquier otra parte del territorio español que geográficamente es discontinuo como sucede con el de otros muchos Estados.

En consecuencia, esta presencia española en la costa norteafricana, hace que siempre esté latente en las relaciones entre España y Marruecos y constituya de modo permanente un telón de fondo que condiciona, según Tomás Ortiz de la Torre, José En efecto, efecto, una vez finalizada la guerra entre ambos reinos el Tratado de Paz perpetua hispano-portugués que se celebró en Lisboa.

Al respecto hay que advertir que el establecimiento de la soberanía portuguesa sobre Ceuta tuvo lugar antes del comienzo de la época histórica a la que pertenece el actual Derecho internacional, es decir, con anterioridad al descubrimiento de América y a la formulación de las nuevas bases del Derecho internacional fijadas en el siglo XVI por los escritos de la escuela teológica de Salamanca con Francisco de Vitoria a la cabeza, que después fueron desarrolladas por Hugo Grocio en el siglo XVII11.

La circunstancia del momento en que ello tuvo lugar, no es ya que sea muy importante, sino que resulta crucial y determinante, porque el establecimiento de la soberanía portuguesa se sitúa bajo un sistema de Derecho internacional en el que el uso de la fuerza armada era legal, dato a tener siempre presente y que hoy es algo plenamente reconocido por la doctrina internacionalista.

Refiere, que: "El Derecho Internacional es tan antiguo como la civilización en general y es, en realidad, una consecuencia necesaria e inevitable de toda civilización", ahora bien, de ahí que antes del descubrimiento de América hayan coexistido en diversas partes del planeta una variedad de sistemas de Derecho internacional: un Derecho internacional de la antigüedad clásica, europeo, del subcontinente indio, del mundo árabe, del mundo chino, de la América precolombina, africano, y del archipiélago polinesio, sistemas que quedan arrinconados por el que nace al iniciarse la nueva época histórica con el descubrimiento de América y que se impone como único en todo el planeta continuando hoy, con la evolución sufrida a lo largo de los más de quinientos años transcurridos, como el sistema de Derecho internacional de la época de las Naciones Unidas.  Tomás Ortiz de la Torre possidendi, asevera que, no siendo necesaria la existencia de un animus transferendi por parte del Estado vencido –o una manifestación expresa del consentimiento por parte de este último-", circunstancias todas que se dieron en aquel momento histórico respecto de Ceuta. Por consiguiente, con razón afirma la doctrina internacionalista contemporánea más cualificada, al referirse a la celebración de tratados internacionales, que "si un tratado fue conseguido mediante la fuerza en un momento en que no era ilegal el empleo de la fuerza, la validez del tratado no resulta afectada por modificaciones posteriores del ordenamiento que declaren la ilegalidad de la fuerza y la nulidad de los tratados conseguidos por la fuerza".

En otras palabras, insiste Akehurst, "que las reglas vigentes sobre el uso de la fuerza no producen efecto retroactivo", y así, en perfecta sintonía, se pronuncia la "Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas", contenida en la Resolución 2625 (XXV) adoptada por la Asamblea General el 24 de octubre de 1970, cuyo primer principio si bien afirma que "los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas", por lo que "no se reconocerá como ninguna adquisición territorial derivada del uso de la amenaza o el uso de la fuerza", en el párrafo décimo, in fine, se establece la salvedad de que: "Nada de lo dispuesto anteriormente se interpretará en el sentido que afecte: a) las disposiciones de la Carta o a cualquier acuerdo internacional anterior al régimen de la Carta y que sea válido según el Derecho Internacional".

Por consiguiente, la actual doctrina internacionalista sostiene la irretroactividad de las vigentes normas de Derecho Internacional, al referirse a los títulos basados en la conquista, y dado que las reglas relativas a la adquisición de territorios han experimentado cambios en el transcurso de la historia, ello plantea el problema del "Derecho transitorio", por lo que a los efectos de determinar la validez de la titularidad sobre determinado territorio, como escribe certeramente Akehurst, "habrá que fijar primero cuál es el Derecho temporal que ha de ser aplicado.

Se sostiene con carácter general que la validez de la adquisición de un territorio depende del Derecho en vigor en el momento en el que se alega la adquisición, y esta solución refleja el principio general de que las leyes no surten efectos retroactivos", añadiendo que: "En la actualidad, la conquista, o al menos la conquista por un agresor, no confiere titularidad, mientras que en el pasado sí confería tal titularidad. Cabe hoy preguntarse si los títulos antiguos basados en la conquista resultan hoy invalidados.

De admitirse tal posibilidad, nos encontraríamos con sorprendentes resultados, pues si aplicamos el principio hasta sus últimas consecuencias, América del Norte debería ser devuelta a los pieles rojas y los ingleses se verían obligados a entregar Inglaterra a los galeses...". Resulta evidente, pues, que, ante el utópico planteamiento de una, por lo demás, imposible involución de la historia universal, por lo que a Ceuta respecta la historia no podría detenerse en el período en el que estuvo bajo dominio moro, ya que con anterioridad a éste formó parte de la monarquía hispano-goda, y con anterioridad fueron dueños de ella los romanos quienes, por cierto, le atribuyeron el título de Ciudad, y todavía antes fue dominada por los cartagineses.

Si se tiene en cuenta la cuestión en el siglo XX, y se contempla esta desde la perspectiva del derecho aplicable a la adquisición del título de soberanía, la sentencia arbitral, de 4 de abril de 1928, en el asunto Isla de Palmas (o Miangas) (Estados Unidos de América v. Países Bajos) es tan clarificadora que no deja lugar a duda alguna cuando afirma que:  "Un acto jurídico debe ser apreciado a la luz del derecho de la época, y no a la luz del derecho en vigor en el momento en que surge o debe solucionarse una controversia relativa a dicho acto", y si además ese acto, en su continua manifestación, ha de cumplir las condiciones requeridas por la evolución del derecho, como igualmente afirma el citado laudo, resulta que la soberanía de España sobre Ceuta se establece originariamente en virtud de una "cesión" que queda definitivamente consagrada por el citado Tratado de Lisboa, de 13 de febrero 1668, siendo así que en el Derecho Internacional vigente en aquel momento, y en el actual, se permite la cesión de territorios, en particular como finalización de una guerra, como lo prueban abundantes ejemplos que llegan al mismo siglo XX.

En consecuencia, el título de soberanía española es conforme con el Derecho Internacional vigente tanto en el momento de la creación como en el mantenimiento del derecho a lo largo del tiempo, a lo que hay que añadir que la soberanía española, aparte de haber sido reconocida tempranamente, fue objeto de un reiterado reconocimiento por Marruecos en los siglos siguientes como lo demuestran los diversos tratados bilaterales que Marruecos y España celebraron.

Es incontrovertible que la soberanía española fue reconocida por Marruecos muy pronto, y efectivamente así fue porque, veintinueve años después de que la ciudad de Ceuta, hubiese devenido española en 1580, bajo administración portuguesa, como se ha dicho, se celebró el Tratado hispanomarroquí, de 9 de septiembre de 1609, cuyo título es "Capitulaciones propuestas por Mahomet Xeque Xarife, Rey de los Reynos de Marruecos, Fez y Sus, sobre la 14 Akehurst,  José Antonio Tomás Ortiz de la Torre entrega de la Fuerza, y Puerto de Alarache, al Señor Rey Catholico Don Phelipe III, traducidas de la lengua Arábiga en Castellana, juntamente con la respuesta, que de orden de Su Majestad se puso a la margen de cada uno de sus Artículos, dada en Madrid à 9 de Septiembre de 1609"; pues bien, en el párrafo séptimo del citado instrumento, después de prometer la paz con el rey Felipe III, dice el rey Mahomed: "Y así en virtud de dichas paces, que las fronteras de Vuestra Majestad, que en Berbería están, las gozen, sin que con ellas haya jamás guerra", a lo que el rey de España responde: " Que Su majestad conservará la Paz, y no consentirá que se haga daño en las Fronteras, ni se dé asistencia à sus Enemigos", añadiéndose por el rey Mahomed en el párrafo duodécimo que "las misma paces recíprocas pido a Vuestra Majestad de las tierras de Vuestra Majestad à las mías, y de los vasallos de Vuestra Majestad a los míos", respondiéndose por parte española: "Que esto se le concede, y asegura, por lo que toca a las Plazas que Su majestad tiene en Berbería..."

En este tratado, Marruecos reconoce implícitamente la soberanía de España sobre las Plazas que S. M. ya tiene con anterioridad al mismo en Berbería, y, en consecuencia, vigente el mismo, el largo sitio de Ceuta (1700-1726) sólo puede considerarse como una flagrante violación del tratado de 1609 por parte marroquí, al mismo también que, por parte de España, como un ejercicio de defensa de la soberanía española.

Hay que recordar, abundando en este aspecto, que la cesión, que es uno de los modos derivativos del establecimiento de las competencias de un Estado sobre un determinado territorio, fue definida modernamente en el caso Comisión de Reparación  Gobierno alemán como "la renuncia hecha por un Estado a favor de otro de los derechos y del título que el primero pudiera tener sobre el territorio en cuestión", punto en el que existe total acuerdo entre la jurisprudencia internacional y la doctrina. Manifestándose por ésta última, en palabras de Oppenheim, que "cesión de territorio estatal es la transferencia de la soberanía territorial hecha por el Estado propietario a otro Estado.

Es indudable que el Derecho internacional considera lícita esta clase de cesión, y la Historia nos muestra innumerables ejemplos de transferencias de soberanía"; por lo demás, la cesión, al ser una transacción bilateral, tiene dos sujetos titulares: el Estado cedente y el adquirente; su objeto es la soberanía, y la única forma de efectuarla es por medio de un acuerdo incorporado en un tratado entre el Estado cedente y el adquirente17, todo lo cual es claro que se cumple en el citado Tratado hispano-portugués de Lisboa, de 13 de febrero de 1668.

Este tratado, como los demás celebrados por España con Marruecos, está relacionado en la lista de tratados bilaterales en el Ministerio de Asuntos Exteriores: Censo de tratados internacionales suscritos por España. En su art. 10 se determina que: "Los españoles que deserten de los presidios de Ceuta, Melilla, Peñón y Alhucemas, y los moros que en ellos se refugien serán inmediatamente y sin la menor demora restituidos por los primeros alcaldes o gobernadores que los aprendan, a menos que no muden de religión". En relación con la aplicación y respeto del citado Tratado de 1767 el Sultán Sidi Mohamm

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