Categorías: Opinión

Ceuta en la constitución de 1812

El 20-09-2010 se conmemoró el 200 aniversario de los estudios preliminares que en 1812 culminaron en la aprobación de la Constitución de Cádiz. Y, si se atiende a la mera lectura de su texto constitucional, bien podría decirse que el mismo fue injusto con Ceuta, Melilla y otros territorios de soberanía de España en el Norte de África, toda vez que para nada se les cita expresamente en aquella Constitución, a pesar de que sus redactores pudieron perfectamente haberlo hecho, como varias veces vienen recogidas las dos ciudades españolas en la vigente Constitución de 1978. Sin embargo, a mi modesto juicio, de la exégesis o análisis interpretativo de dicho texto constitucional, sí puede decirse que Ceuta y Melilla estuvieron incluidas en él, aunque de forma tácita y de manera que hay que afinar mucho para llegar a esta última conclusión. Y, para ello, nada mejor que recurrir a la lectura de las discusiones y deliberaciones que tuvieron lugar en las propias Cortes de Cádiz sobre el concepto y delimitación del “territorio español”.
El artículo 10 del texto constitucional era del siguiente tenor literal: «Del territorio de las Españas» «El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Andalucía, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León ,Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de América y Asia». Este texto es interpretado por algunos autores, como Salafranca, en el sentido de considerar que serán territorios de las Españas únicamente los mencionados en el primer párrafo, incluidas Ceuta y Melilla; mientras que las posesiones de América y Asia no tenían la consideración de territorio de las Españas, sino que lo eran de Ultramar. Por lo que concluye que Ceuta y Melilla no son territorios de Ultramar, porque tras la Constitución se traspasaron los poderes políticos en Ceuta de los militares a los civiles por mandato constitucional, y en un escrito que al efecto firma D. José Mª de Alós, entonces gobernador de Ceuta, dirigido al Alcalde, es de destacar que menciona su cargo. Este texto es interpretado por Salafranca en el sentido de considerar que eran territorios de las Españas únicamente los mencionados en el primer párrafo,  mientras que las posesiones de América y Asia no tenían la consideración de territorio de las Españas, sino que lo eran de Ultramar. Por lo que concluye que Ceuta y Melilla no son territorios de Ultramar, pero sí de las Españas. Salafranca opina también que Ceuta no queda contemplada en la Constitución como Plaza ultramarina, en contra de lo que consta textualmente en el escrito de traspaso de poderes de D. José Mª de Alós, en los folios 224 vto. y 225 del tomo primero de las Actas Municipales de Ceuta. Vemos cómo en dicho escrito aparece la expresión de Plaza de  “Ultramar” dada a Ceuta.
Siguiendo a Diego Martín Gutiérrez, UNED 1995, para dilucidar o al menos aclarar la cuestión, lo más oportuno es remitirnos a las discusiones parlamentarias en torno al célebre artículo 10 que definía el territorio de España.  El primer proyecto de dicho artículo elaborado por la Comisión al efecto nombrada por las Cortes, pasó a ser examinado por la Cámara el 2-09-1811. Se consideró entonces por algunos diputados incompleta la lista de territorios de las Españas presentada, y otros la vieron excesivamente prolija: Simón López, por Murcia, argumentó: «…entiendo que debe añadirse: en Africa la frontera de Ceuta y los tres Presidios Menores». Evaristo Pérez de Castro, de la Comisión redactora aseveró que:”No se consideró oportuno citar nominalmente a esos cuatro teritorios, habida cuenta de que dependían de provincias españolas peninsulares”. Vicente Terreros, sacerdote sanroqueño por Cádiz: «…importa por la grandeza de la Nación que resuene en todo el Orbe que tiene dominios en las cuatro partes del Mundo y en todas levantado el estandarte nacional de su libertad e independencia. En Africa existe la plaza de Ceuta y los tres Presidios Menores».
Francisco Javier Borrull y Vilanova, por Valencia: “No podían estar incluidos Ceuta y los Presidios Menores en el pasaje de los «terrenos e islas adyacentes a la Península», ya que ni Ceuta ni Melilla eran islas, ni eran adyacentes a la Península. Por lo que debería mencionárseles expresamente y no tácitamente como posesiones adyacentes, aunque no lo eran”. Pérez de Castro: “Nadie ignoraba que Ceuta y Melilla no eran islas, pero sí terrenos adyacentes, no contenidos en la Península, sino divididos por el mar y agregados a ella”. Mariano Garoz y Peñalve, por La Mancha: “Se hallan en Africa, y a ésta no se le cita”. Jaime Creus, por Cataluña: «…si la palabra adyacente no siguiera a la de terrenos, enhorabuena; pero por el modo como está escrito y puntuado el artículo, no puede dudarse que se comprenden en él al castillo de Ceuta y los Presidios Menores, pues se dice terrenos e islas adyacentes y la palabra adyacente comprende uno y otro». Juan Nicasio Gallego, por Zamora: “Carece esta cuestión de trascendencia alguna. Muy expresivo el adjetivo adyacente, pues reflejaba una idea de proximidad geográfica y no inducía a confusión”.
Al fin del debate se procedió a la votación, manteniéndose por mayoría la redacción inicial del artículo 10. Al día siguiente se discuten las enmiendas. Simón López: Propone una nueva fórmula para la inclusión de los territorios africanos: «Y en África la plaza de Ceuta y los Tres Presidios Menores, Melilla, el Peñón y Alhucemas». Juan Climaco Quintano, por Palencia: “Rechazo la propuesta…”. Antonio Samper, por Valencia: “Admisible la cláusula propuesta, pero se quitará la palabra terrenos para mayor claridad de contexto”. También recordaba que además de estos territorios España tenía en África otras posesiones en Fernando Poo, Annobón y Guinea. Para no caer en la desmesurada lista geográfica propuso: «Y en África, varias posesiones».Se opusieron también a esta fórmula Francisco Golfín, por Extremadura, Francisco de la Serna, por Avila, Felipe Aner, por Cataluña, y Joaquín Lorenzo Villanueva, por Valencia. Se rechazó la nueva propuesta en votación por mayoría. Prosiguió el debate. Joaquín Fernández Leyva, por Chile: “Es ilógico ocuparse tan arduamente de las posesiones africanas. Además le habían informado que Ceuta dependía o estaba agregada al distrito de Sevilla”. Ramón Lázaro, Presidente de la Cámara: Tras la cita a las islas Canarias se añadiera: «y demás posesiones en África». La votación arrojó esta vez una inmensa mayoría de votos a favor de esta última proposición.
Así fue como se redactó finalmente el artículo 10.  En el Archivo Municipal de Ceuta se halla el Manifiesto de la Junta Preparatoria de Cortes de 1813, en el que, «por la instrucción para las elecciones de Diputados a las próximas Cortes, consta el número de almas por el que se calculó, de unas 3.002», Siendo los vecinos 600 (una minoría claramente) y los electores parroquiales 3, todos en Ceuta, perteneciente al partido de Algeciras. Es por lo que la única formativa constitucional para los procesos electorales aplicable a dicha ciudad era la de Juntas electorales de parroquias: Artículo 36: «…estas Juntas se celebrarán siempre en la Península, e Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes». Por las razones antes aducidas, no era aplicable para Ceuta el artículo 37 sobre Juntas electorales de parroquias de Ultramar, que disponía se celebraran el primer domingo de diciembre.
Abordaremos por último si en realidad fue efectiva la representación de la Nación y en concreto de la ciudad de Ceuta. Y, en primer lugar, destaquemos cómo todos los estamentos de Ceuta se adhirieron desde un principio a las Cortes gaditanas. Como ejemplo gráfico, se recogen los actos de jura del estamento eclesiástico que tuvieron lugar, tras los oficios en el Palacio Episcopal, entre las 10 y las 11 horas del día 21-10-1810. La fórmula empleada para el juramento fue: «¿Reconocéis la Soberanía de la Nación representada por los Diputados de las Cortes Generales y extraordinarias? ¿Juráis obedecer sus Decretos, Leyes y Constitución que se establezca… conservar la independencia, libertad e integridad de la Nación, la Religión Católica, Apostólica y Romana, el gobierno monárquico del Rey Don Fernando VII de Borbón y mirar en todo por el bien del Estado?». La respuesta fue afirmativa, con la mano derecha sobre los Evangelios. En la reunión de las Cortes de 11-11- 1810 se recibió notificación de que el Mariscal de Campo José Mª de Alós, Gobernador de Ceuta había cumplido la jura preceptuada, junto con jefes, oficiales y soldados. También juraron Fray Domingo de Benaocaz, Obispo de la diócesis, y los sacerdotes del Cabildo catedralicio.
El primer Ayuntamiento constitucional ceutí quedó constituido el 7 de enero de 1813. De los doce ediles elegidos salió como alcalde Joaquín Colás, Coronel retirado que llegó a Ceuta como Sargento Mayor del Regimiento de Murcia, de la guarnición local. Pues bien, la Corporación anterior, nacida en 1811 y que juró el texto constitucional por la persona de su alcalde y presidente D. Antonio Salas, había elevado una queja a la Cámara Nacional mostrando su disgusto por la omisión de la ciudad, que quedó sin representante en Cádiz. El 4-05-1811 se leyó la queja en las Cortes gaditanas y se tomó el acuerdo de incorporar el distrito electoral de la plaza a los de diversas ciudades andaluzas que se iban librando de la ocupación francesa, a la espera de que en total se reuniera el cupo de votantes que se exigía para tener derecho a contar con diputado propio (en la 2ª legislatura: por cada 70.000 habitantes un diputado). Era preciso dar oportunidad «a una población de aquella importancia y mérito». Ceuta contaba con un padrón, según el «Manifiesto de la Junta Preparatoria, de 3002 almas, por lo que no podía tener diputado propio. Los vecinos eran 600, la unidad familiar (sólo votaba el cabeza de familia que cumpliera con los requisitos de sufragio) venía a ser de unos 4 ó 5 miembros.
Ceuta fue incorporada al distrito electoral de Sevilla, dentro del partido de Algeciras, distrito al que se atribuyeron once representantes. Así quedaba en teoría resuelto el problema de que Ceuta no tuviera representante en las Cortes; ausencia que tanto se notó en las discusiones de dicho artículo 10. Así también el deseo de la Cámara de que Ceuta «por su importancia y mérito» tuviera representante quedó realizado. No obstante, viendo que aunque la solución vinculaba la ciudad a la península y la hacía partícipe en el órgano de representación nacional, se podría haber primado la categoría y entidad de la ciudad habiéndole concedido un Diputado directamente, constituyéndola en distrito único y de régimen especial (más propio de Ceuta, histórica y jurídicamente hablando). Lo que lleva a concluir que, aunque Ceuta siguió de cerca los acontecimientos gaditanos y en contadas ocasiones y sobre el papel la mayoría se le reconoció (por ejemplo, en cuestión de ciudadanía), sin embargo, la representatividad de la ciudad dejó mucho que desear, debido a conveniencias y olvidos; y no se diga que por la Guerra de Independencia, a la que ilustres ceutíes habían ayudado. Por ello fracasó la propuesta de Morales Suárez de trasladar las Cortes a Ceuta en 1810, por el peligro de la guerra. Pero es lo cierto que Ceuta no estuvo representada ni suficiente ni directamente en Cortes, y cuando su voz se oyó, fue más la voz de un extraño o de una minoría que la del pueblo ceutí, que siempre fue noble y fiel a una Constitución a la que los «legítimos» representantes se negaron a dignificar incorporándole el nombre de Ceuta.El 20-09-2010 se conmemoró el 200 aniversario de los estudios preliminares que en 1812 culminaron en la aprobación de la Constitución de Cádiz. Y, si se atiende a la mera lectura de su texto constitucional, bien podría decirse que el mismo fue injusto con Ceuta, Melilla y otros territorios de soberanía de España en el Norte de África, toda vez que para nada se les cita expresamente en aquella Constitución, a pesar de que sus redactores pudieron perfectamente haberlo hecho, como varias veces vienen recogidas las dos ciudades españolas en la vigente Constitución de 1978. Sin embargo, a mi modesto juicio, de la exégesis o análisis interpretativo de dicho texto constitucional, sí puede decirse que Ceuta y Melilla estuvieron incluidas en él, aunque de forma tácita y de manera que hay que afinar mucho para llegar a esta última conclusión. Y, para ello, nada mejor que recurrir a la lectura de las discusiones y deliberaciones que tuvieron lugar en las propias Cortes de Cádiz sobre el concepto y delimitación del “territorio español”.
El artículo 10 del texto constitucional era del siguiente tenor literal: «Del territorio de las Españas» «El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Andalucía, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León ,Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de América y Asia». Este texto es interpretado por algunos autores, como Salafranca, en el sentido de considerar que serán territorios de las Españas únicamente los mencionados en el primer párrafo, incluidas Ceuta y Melilla; mientras que las posesiones de América y Asia no tenían la consideración de territorio de las Españas, sino que lo eran de Ultramar. Por lo que concluye que Ceuta y Melilla no son territorios de Ultramar, porque tras la Constitución se traspasaron los poderes políticos en Ceuta de los militares a los civiles por mandato constitucional, y en un escrito que al efecto firma D. José Mª de Alós, entonces gobernador de Ceuta, dirigido al Alcalde, es de destacar que menciona su cargo. Este texto es interpretado por Salafranca en el sentido de considerar que eran territorios de las Españas únicamente los mencionados en el primer párrafo,  mientras que las posesiones de América y Asia no tenían la consideración de territorio de las Españas, sino que lo eran de Ultramar. Por lo que concluye que Ceuta y Melilla no son territorios de Ultramar, pero sí de las Españas. Salafranca opina también que Ceuta no queda contemplada en la Constitución como Plaza ultramarina, en contra de lo que consta textualmente en el escrito de traspaso de poderes de D. José Mª de Alós, en los folios 224 vto. y 225 del tomo primero de las Actas Municipales de Ceuta. Vemos cómo en dicho escrito aparece la expresión de Plaza de  “Ultramar” dada a Ceuta.
Siguiendo a Diego Martín Gutiérrez, UNED 1995, para dilucidar o al menos aclarar la cuestión, lo más oportuno es remitirnos a las discusiones parlamentarias en torno al célebre artículo 10 que definía el territorio de España.  El primer proyecto de dicho artículo elaborado por la Comisión al efecto nombrada por las Cortes, pasó a ser examinado por la Cámara el 2-09-1811. Se consideró entonces por algunos diputados incompleta la lista de territorios de las Españas presentada, y otros la vieron excesivamente prolija: Simón López, por Murcia, argumentó: «…entiendo que debe añadirse: en Africa la frontera de Ceuta y los tres Presidios Menores». Evaristo Pérez de Castro, de la Comisión redactora aseveró que:”No se consideró oportuno citar nominalmente a esos cuatro teritorios, habida cuenta de que dependían de provincias españolas peninsulares”. Vicente Terreros, sacerdote sanroqueño por Cádiz: «…importa por la grandeza de la Nación que resuene en todo el Orbe que tiene dominios en las cuatro partes del Mundo y en todas levantado el estandarte nacional de su libertad e independencia. En Africa existe la plaza de Ceuta y los tres Presidios Menores».
Francisco Javier Borrull y Vilanova, por Valencia: “No podían estar incluidos Ceuta y los Presidios Menores en el pasaje de los «terrenos e islas adyacentes a la Península», ya que ni Ceuta ni Melilla eran islas, ni eran adyacentes a la Península. Por lo que debería mencionárseles expresamente y no tácitamente como posesiones adyacentes, aunque no lo eran”. Pérez de Castro: “Nadie ignoraba que Ceuta y Melilla no eran islas, pero sí terrenos adyacentes, no contenidos en la Península, sino divididos por el mar y agregados a ella”. Mariano Garoz y Peñalve, por La Mancha: “Se hallan en Africa, y a ésta no se le cita”. Jaime Creus, por Cataluña: «…si la palabra adyacente no siguiera a la de terrenos, enhorabuena; pero por el modo como está escrito y puntuado el artículo, no puede dudarse que se comprenden en él al castillo de Ceuta y los Presidios Menores, pues se dice terrenos e islas adyacentes y la palabra adyacente comprende uno y otro». Juan Nicasio Gallego, por Zamora: “Carece esta cuestión de trascendencia alguna. Muy expresivo el adjetivo adyacente, pues reflejaba una idea de proximidad geográfica y no inducía a confusión”.
Al fin del debate se procedió a la votación, manteniéndose por mayoría la redacción inicial del artículo 10. Al día siguiente se discuten las enmiendas. Simón López: Propone una nueva fórmula para la inclusión de los territorios africanos: «Y en África la plaza de Ceuta y los Tres Presidios Menores, Melilla, el Peñón y Alhucemas». Juan Climaco Quintano, por Palencia: “Rechazo la propuesta…”. Antonio Samper, por Valencia: “Admisible la cláusula propuesta, pero se quitará la palabra terrenos para mayor claridad de contexto”. También recordaba que además de estos territorios España tenía en África otras posesiones en Fernando Poo, Annobón y Guinea. Para no caer en la desmesurada lista geográfica propuso: «Y en África, varias posesiones».Se opusieron también a esta fórmula Francisco Golfín, por Extremadura, Francisco de la Serna, por Avila, Felipe Aner, por Cataluña, y Joaquín Lorenzo Villanueva, por Valencia. Se rechazó la nueva propuesta en votación por mayoría. Prosiguió el debate. Joaquín Fernández Leyva, por Chile: “Es ilógico ocuparse tan arduamente de las posesiones africanas. Además le habían informado que Ceuta dependía o estaba agregada al distrito de Sevilla”. Ramón Lázaro, Presidente de la Cámara: Tras la cita a las islas Canarias se añadiera: «y demás posesiones en África». La votación arrojó esta vez una inmensa mayoría de votos a favor de esta última proposición.
Así fue como se redactó finalmente el artículo 10.  En el Archivo Municipal de Ceuta se halla el Manifiesto de la Junta Preparatoria de Cortes de 1813, en el que, «por la instrucción para las elecciones de Diputados a las próximas Cortes, consta el número de almas por el que se calculó, de unas 3.002», Siendo los vecinos 600 (una minoría claramente) y los electores parroquiales 3, todos en Ceuta, perteneciente al partido de Algeciras. Es por lo que la única formativa constitucional para los procesos electorales aplicable a dicha ciudad era la de Juntas electorales de parroquias: Artículo 36: «…estas Juntas se celebrarán siempre en la Península, e Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes». Por las razones antes aducidas, no era aplicable para Ceuta el artículo 37 sobre Juntas electorales de parroquias de Ultramar, que disponía se celebraran el primer domingo de diciembre.
Abordaremos por último si en realidad fue efectiva la representación de la Nación y en concreto de la ciudad de Ceuta. Y, en primer lugar, destaquemos cómo todos los estamentos de Ceuta se adhirieron desde un principio a las Cortes gaditanas. Como ejemplo gráfico, se recogen los actos de jura del estamento eclesiástico que tuvieron lugar, tras los oficios en el Palacio Episcopal, entre las 10 y las 11 horas del día 21-10-1810. La fórmula empleada para el juramento fue: «¿Reconocéis la Soberanía de la Nación representada por los Diputados de las Cortes Generales y extraordinarias? ¿Juráis obedecer sus Decretos, Leyes y Constitución que se establezca… conservar la independencia, libertad e integridad de la Nación, la Religión Católica, Apostólica y Romana, el gobierno monárquico del Rey Don Fernando VII de Borbón y mirar en todo por el bien del Estado?». La respuesta fue afirmativa, con la mano derecha sobre los Evangelios. En la reunión de las Cortes de 11-11- 1810 se recibió notificación de que el Mariscal de Campo José Mª de Alós, Gobernador de Ceuta había cumplido la jura preceptuada, junto con jefes, oficiales y soldados. También juraron Fray Domingo de Benaocaz, Obispo de la diócesis, y los sacerdotes del Cabildo catedralicio.
El primer Ayuntamiento constitucional ceutí quedó constituido el 7 de enero de 1813. De los doce ediles elegidos salió como alcalde Joaquín Colás, Coronel retirado que llegó a Ceuta como Sargento Mayor del Regimiento de Murcia, de la guarnición local. Pues bien, la Corporación anterior, nacida en 1811 y que juró el texto constitucional por la persona de su alcalde y presidente D. Antonio Salas, había elevado una queja a la Cámara Nacional mostrando su disgusto por la omisión de la ciudad, que quedó sin representante en Cádiz. El 4-05-1811 se leyó la queja en las Cortes gaditanas y se tomó el acuerdo de incorporar el distrito electoral de la plaza a los de diversas ciudades andaluzas que se iban librando de la ocupación francesa, a la espera de que en total se reuniera el cupo de votantes que se exigía para tener derecho a contar con diputado propio (en la 2ª legislatura: por cada 70.000 habitantes un diputado). Era preciso dar oportunidad «a una población de aquella importancia y mérito». Ceuta contaba con un padrón, según el «Manifiesto de la Junta Preparatoria, de 3002 almas, por lo que no podía tener diputado propio. Los vecinos eran 600, la unidad familiar (sólo votaba el cabeza de familia que cumpliera con los requisitos de sufragio) venía a ser de unos 4 ó 5 miembros.
Ceuta fue incorporada al distrito electoral de Sevilla, dentro del partido de Algeciras, distrito al que se atribuyeron once representantes. Así quedaba en teoría resuelto el problema de que Ceuta no tuviera representante en las Cortes; ausencia que tanto se notó en las discusiones de dicho artículo 10. Así también el deseo de la Cámara de que Ceuta «por su importancia y mérito» tuviera representante quedó realizado. No obstante, viendo que aunque la solución vinculaba la ciudad a la península y la hacía partícipe en el órgano de representación nacional, se podría haber primado la categoría y entidad de la ciudad habiéndole concedido un Diputado directamente, constituyéndola en distrito único y de régimen especial (más propio de Ceuta, histórica y jurídicamente hablando). Lo que lleva a concluir que, aunque Ceuta siguió de cerca los acontecimientos gaditanos y en contadas ocasiones y sobre el papel la mayoría se le reconoció (por ejemplo, en cuestión de ciudadanía), sin embargo, la representatividad de la ciudad dejó mucho que desear, debido a conveniencias y olvidos; y no se diga que por la Guerra de Independencia, a la que ilustres ceutíes habían ayudado. Por ello fracasó la propuesta de Morales Suárez de trasladar las Cortes a Ceuta en 1810, por el peligro de la guerra. Pero es lo cierto que Ceuta no estuvo representada ni suficiente ni directamente en Cortes, y cuando su voz se oyó, fue más la voz de un extraño o de una minoría que la del pueblo ceutí, que siempre fue noble y fiel a una Constitución a la que los «legítimos» representantes se negaron a dignificar incorporándole el nombre de Ceuta.

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