Ceuta ha sido siempre una plaza eminentemente militar, y aun hoy sigue siéndolo de alguna manera. Quizá no pudiera ser de otra forma por la serie de ataques, sitios y asedios militares que siempre ha sufrido, aun cuando junto con la población castrense ha coexistido simultáneamente otra población civil. Y así como en la actualidad el poder político y económico lo ostenta el Presidente de la ciudad, hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, se concentraban en su Comandante General los tres poderes: militar, político y económico. El primero en ejercer la triple acreditación fue el General D. Antonio Manso Maldonado, a quien por Real Orden de 26-04-1738, se atribuía el mando militar, el político y el económico. Y, luego, por Real Orden de 17-08-1738 se ordenaba que jurara su triple cargo ante el Obispo de Ceuta.
Y, en mi afán investigador, he localizado un Bando dado en 1796 por el Gobernador y Comandante General, D. José Vasallo, que tiene el valor histórico de haberse dictado hace ya 218 años; y, asimismo, permite hacerse una idea de cómo estaba regulada entonces la vida ceutí. Esta norma, no tiene desperdicio, y viene a poner de manifiesto, entre otras cosas, el estilo de la monarquía del Antiguo Régimen de dirigir al pueblo de manera arbitraria y autoritaria, siendo entonces el rey dueño y señor de las vidas y haciendas de sus súbditos, que no ciudadanos; también la absoluta discrecionalidad real para la creación de las normas que regían la vida social, mediante simples mandatos reglamentarios; la división y discriminación de las clases sociales en “nobles” y “plebeyos”; la dureza de las penas y el régimen militarizado que se imponía no sólo a militares, presos y desterrados de Ceuta, sino también a las demás personas civiles. Dicho Bando está redactado a la antigua usanza, y es del siguiente tenor literal.
“Bando de buen gobierno de la plaza de Ceuta de 8 de agosto de 1796. Don José Vasallo, teniente general de los Ejércitos, Gobernador y Comandante General de la plaza: Afianzándose la pública tranquilidad del bien común y la felicidad de un pueblo en la observancia y puntual cumplimiento de las leyes, órdenes y establecimientos acordados para la mejor dirección de su gobierno, y con objeto de precaver en el de mi comando los graves perjuicios que se derivarían de mirar con indiferencia su transgresión, mando se publique (conforme a lo dispuesto por S.M.), los particulares siguientes: I. Que ninguna persona se atreva a blasfemar el Santo nombre de Dios, su Santísima Madre y Santos, ni tratar con irreverencia de obra o de palabra las cosas sagradas; y el que esto delinquiere se le tratará con la severidad que prescriben las leyes. II. En las calles y sitios públicos se abstendrán del uso de coplas, canciones y palabras deshonestas o malsonantes, bajo las mismas penas. III. Que incurren en pena de la vida con suplicio de horca los soldados y desterrados que desertasen al campo de los moros, como también el que escalare muralla aunque no sea la inmediata al campo, y el soldado que saltare la estacada de plaza de armas o que sin saltarla pasare de las cabezas de las galeras por tierra y los espigones del mar, y que los que fueren aprehendidos sin haber pasado dichos límites públicamente señalados para graduar consumada dicha deserción, serán castigados con pena arbitraria, y para la imposición de dichas penas no será la excusa de embriaguez, como está prevenido en Real Orden de 29 de marzo de 1774. IV. Por Orden Real de 23 de enero de 1769 está mandado se publique y se haga saber a los soldados y desterrados que ningún español, ni extranjero desertado a los moros gozará del beneficio de la redención que la real piedad se designase conceder. V. Que por Real Orden de 16 de enero de 1716, cuyo cumplimiento se encarga, se hallan prohibidos con pena de muerte los duelos y desafíos.
VI. Que observen exactamente las Reales Pragmáticas sobre juegos prohibidos de dados y de envite de naipes al parar y otros nombrados birlan, flor, cacho, treinta y una, pecado, banca, azar, baceta, tablas, cubiletes, dedales, nueces, corregüelas, descarga la burra y demás que consisten en suerte o fortuna, con pena al noble siendo paisano de cinco años de destierro de la plaza y doscientos ducados a los plebeyos y cien azotes y cinco años de galeras y arsenales, y a los militares se les impondrán las penas correspondientes por sus respectivos jefes. VII. Se prohíben todas las armas cortas así blancas como de fuego: toda clase de navajas grandes o pequeñas, las de muelle, virola con vuelta que las afirma: los cuchillos de punta, las bayonetas llevadas sin fusil. A noble en quien se verificare la real aprehensión de dichas armas se impondrá la pena de privación perpetua, no siendo correspondiente a su ejercicio, empleo o ministerio y estando en acto propio de su ocupación; y si fuere plebeyo, será castigado con doscientos azotes y seis años a los reales arsenales., imponiéndose igual pena a los fabricantes y vendedores de dichas armas, además de la confiscación de la mitad de sus bienes, como está mandado por Real Orden de 13 de marzo de 1753 comunicada a este Gobierno. VIII. Se prohíben singularmente de noche los embozos y la sospechosa concurrencia de algunas personas en callejones y parajes retirados, pena de prisión y demás que se convenga. IX. Todas las tiendas deberán cerrarse al toque de oración y en ellas ni otros parajes se permitirán juegos ni concurrencia de gente ociosa, pena a los voluntarios de expulsión de España y a los desterrados de cumplir en cadena su condena, bien entendido que no están comprendidas en esta obligación las tiendas de mercaderes, ni confiterías, que deben permanecer abiertas hasta la retreta, y las que tengan permiso mío para ello.
X. Todos los desterrados que se aprehendieren fuera de sus cuarteles después de anochecer, serán castigado con dos meses de cadena. XI. A ningún paisano, soldado ni desterrado se le comprará o tomará en empeño ropa, prendas ni género alguno, aunque sea con el pretexto de darlo a guardar, a menos que no proceda para ello licencia escrita del sargento mayor de esta plaza, quien le dará pidiendo mi beneplácito; pena al vendedor y comprador de perder la alhaja y el precio, y otras arbitrarias según la calidad y circunstancias del exceso. XXII. Se prohíbe a todos los vecinos y moradores de esta plaza la venta y compra de fierro viejo, o nuevo, de las obras propias de S.M. y a los vendedores de frutas y otros comestibles reciban en pago de ello pieza alguna de dicho fierro u otros pertrechos, géneros o materiales de fortificación, pena de doscientos azotes y ocho años de presidio en las Bombas de Cartagena. XIII. Cualquier persona que supiere que se intenta alguna fuga a España u otra parte, así por soldados como por desterrados, dará parte de ello guardándole secreto, se le dejará la correspondiente gratificación como desterrados, y se dará parte de ello a S.M. para que le compense con la libertad o rebaja de tiempo en su condena, como está prevenido por expresa Real Orden y, de lo contrario, será castigado en calidad de promovedor de dicha deserción o fuga; y con igual pena serás castigados los patrones, marineros u otras personas que les auxiliaren.
XIV. Cualquier vecino y residente en esta plaza cuidará que se barra diariamente el frente de su casa y arrime el escombro a la pared, absteniéndose de permitir se arrojen a la calle aguas inmundas, animales muertos ni otra cosa alguna que cause mal olor, y desde el mes de mayo hasta el fin de octubre hará regar sus pertenencias, bajo la pena al que no lo haga de dos ducados de multa. XV. Ningún voluntario, soldado ni desterrado sacará ni extraerá leña del Monte Hacho, sin preceder licencia mía,, con pena arbitraria al noble y doscientos azotes al plebeyo que incurriere en este exceso. XVI. Que ninguna persona pueda ocuparse en vender pública ni privadamente prendas ni ropa usada no teniendo licencia para ello por escrito. XVII. Que ninguno tenga ni ponga tienda de oficio, trato ni taberna, puesto de vino o de otros géneros en su casa sin la misma licencia. XVIII. No se permitirán en las calles hornillos con fuego para guisar, freír pescado, buñuelos, ni otros comestibles, ni pollos muertos, obradores, mesas, bancos o muebles que embaracen el paso público, pena de cuatro ducados de multa y de seis de días de cárcel.
XIX. Los vendedores por las calles públicas de frutas u otros comestibles no saldrán a venderlos hasta las siete de la mañana y cuatro de la tarde, por cuyo medio se evitará toda incomodidad al sosiego de este vecindario. XX. Se prohíbe absolutamente anden cerdos por las calles, pena de perderlos el dueño a beneficio de las guardias y patrullas que los aprehendieren. XXI. El que rompiere algunos de los faroles puestos para el alumbrado de la ciudad y Almina sufrirá la pena, siendo noble, de pagar su composición y veinte ducados de multa, y siendo plebeyo diez ducados y dos meses agregado a los reales trabajos, en el concepto de que no se librarán los padres de sufrir las multas correspondientes en dichos asuntos por el daño que sus hijos hagan, y la pena arbitraria que estime conveniente por el poco celo que tengan en permitirles que anden por la calle vagando. XXII. Los dueños y administradores de casas no pasarán a celebrar ningún arrendamiento sin mi noticia, como está prevenido por Real Orden. XXIII. Que los migueletes que se hallen de guardia en el campo y pasen de las centinelas avanzadas sin orden de los respectivos comandantes serán castigados con el rigor prevenido en la Orden que a dicho fin comuniqué a la plaza el 8 de agosto último, la cual se leerá a las compañías de desterrados armados de ellas. XXIV. Últimamente mando que inmediatamente se quiten de los balcones que miran a las calles toda suerte de macetas, jarros de flores, alcarrazas de que pueda causar peligro, aunque sea remoto, a las gentes que transitan por ellas. Ceuta, 8 de agosto de 1796. José Vasallo”.
En resumen, que la vida social de Ceuta de hace 218 años estaba organizada a base de toques de corneta, del retumbar de tambores y del ordeno y mando militar, quizá justificado por la constante preparación y organización de la ciudad para su defensa frente al constante acoso bélico a que se veía sometida.
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