Colaboraciones

La aplicación del Fuero del Baylio en Ceuta

Mi artículo del pasado lunes sobre el Fuero del Baylío (Carta de Mitade en Ceuta), quedaría incompleto sin la publicación hoy de este otro, para poder probar que dicho Fuero aún continúa vigente en Ceuta, porque entiendo que ha sido por su desconocimiento general por lo que cayó en desuso.

Tras mi investigación y primeras publicaciones en El Faro desde 1999 y posteriormente en mi libro Pasado y presente de Ceuta, hubo algunos lectores que se interesaron personalmente en conocer en qué consistía la aplicación práctica del Fuero y quiénes serían los que podrían acogerse al mismo. Y precisamente a su desconocimiento general creo que se debe que el mismo haya quedado en desuso. Por eso estimo que, de cara a las nuevas generaciones, debería dársele mayor divulgación y recuperar una vieja institución histórico-foral que se vino aplicando en Ceuta desde 1415 hasta 1959.

Y ahora que parece estar en embrión la formación en el Congreso de los Diputados de un foro de diálogo y estudio para poder encarar la problemática de Ceuta y Melilla, quizá pudiera resultar de interés alguna posible actualización de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, reguladora del régimen autonómico de Ceuta, para adaptarla a las nuevas necesidades de la ciudad; sugiriendo, modesta y respetuosamente, que en el supuesto de que la misma llegue a modificarse, se lleve a cabo la compilación y codificación de dicho Fuero, con vistas a su inclusión posterior en esa hipotética nueva Ley Orgánica actualizada, tal como ya hizo Extremadura incorporándolo a su Estatuto Autonómico aprobado por Ley Orgánica 12/1999, de 12 de mayo. Los pasos que para ello deberían darse serían los siguientes:

1.-Considero importantísimo invocar en la hipotética nueva Ley Orgánica, en su exposición de motivos, el estudio de la historia de la ciudad desde que en 1580 Ceuta pasó, de hecho, a ser española, al quedar bajo dominio español cuando Felipe II heredó Portugal como más legítimo sucesor de su tío el cardenal-rey, Enrique. Siendo de suma importancia luego el tratado de paz hispano-portugués de 1668 por el que Ceuta, pasó a ser, de derecho, de plena soberanía española, como se dispone en su artículo 2, por haberlo querido y solicitado así los portugueses entonces en ella residentes, según en 1640 votaron y aprobaron en un plebiscito. Fue entonces cuando también la vieja Carta de Mitade portuguesa pasó a denominarse Fuero del Baylío, como en Extremadura, por tener ambas instituciones forales el mismo contenido jurídico. Y ello es importantísimo, porque de ahí trae causa la legitimación jurídica española para ostentar su plena soberanía sobre Ceuta, lo mismo que el derecho de los ceutíes a que se les pueda aplicar dicho Fuero.

2 Igualmente sería necesario plasmar que aquellos portugueses pasaron a ser luego españoles porque, tras haber solicitarlo ellos mismos del rey español Felipe IV la adquisición de su nueva nacionalidad española, le fue concedida por Real Cédula de 9-03-1656 y otra de 30-04-1656, ratificándola luego Carlos II a través de su madre la reina regente Ana de Austria (Reales Cédulas de 19-05-1668); también por Felipe V (Reales Cédulas de 27-11-1701 y 16-04-1703); por Fernando VII e Isabel II (Cédula Real de 19-05-1668), donde se establece: “Para favorecerla y honrarla he mandado que se guarden a Ceuta las leyes y costumbres que hasta entonces se habían guardado” (por Portugal). Y en otra Real Cédula de 3-07-1668, expresa: ”Siempre tendré especial cuidado a vuestra asistencia y gobernación; y atendiendo también a vuestros méritos, he acordado que se conserven a vuestros naturales los oficios, FUEROS, leyes y costumbres que habéis tenido”

3. Sería también necesario acreditar que, al tiempo de ser aprobado en España nuestro Código Civil de 1889, tal como exige su artículo 13. 2, ya estaba vigente el Fuero del Baylío en Ceuta. A su vez, el Fuero conectaría igualmente con el artículo 149.8 de la Constitución de 1978, que se refiere a la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan”; y así estaría enlazado con la Disposición final 1ª del texto constitucional, en cuanto establece que: “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. Y todo su texto debe ajustarse a la Constitución de 978.

4. La vigencia del Fuero del Baylío en Ceuta está también avalada por juristas de reconocido prestigio, entre otros, Federico Castro, Albaladejo, Del Cacho, Cerro, Juanes Peces, Ramírez Jiménez, Castán Tobeñas, Borrallo Delgado, Moutón, Ocampo, Benito Pérez y Matínez Pereda. Además, la compilación y codificación del mismo ha sido recogida por una reciente reforma que se ha introducido en el Estatuto de Autonomía extremeño, que lo ha incorporado a su derecho autonómico, incluido el estudio como enseñanza en los colegios extremeños. Esto último es lo que no ha ocurrido en Ceuta, donde, pese a que ha habido varios intentos de compilación y codificación: el 26-03-1976, anteproyecto de 1978, artículo 1, apartado 3 y otro publicado el 17-10-1984 en el Boletín Oficial de las Cortes, aunque tampoco prosperó. Más está avalado por la doctrina del Tribunal supremo en sus sentencias: 30-06-1869, 8-02-1892 y 28-01-1896. También por la Dirección General del Registro y Notariado de 19-08-1914- 20-11-1926 y 9-01-1946.

5.Todo lo anterior, prueba abundantemente que el Fuero del Baylío continuó aplicándose en Ceuta tras su incorporación, de derecho, en 1668 a España. Y también está acreditado por numerosos documentos que he investigados; por un expediente que, según refiere el historiador D. Carlos Posac Mon en la página 12 de su Introducción a la Historia de Ceuta de Correa de Franca de 1751, que se incoó en la Vicaría de Ceuta el 29-01-1694, en el que consta que Melchor Correa Afranca, cedió el usufructo de una casa y la propiedad de una vivienda como aportación de patrimonio para que su hijo Alejandro pudiera ser ordenado subdiácono, habiendo tomado tal decisión de forma mancomunada con su esposa, Dª Juana de Andrade y Moreira, “a tenor de las normas del derecho del Baylío, heredado de los tiempos portugueses”.

6. El Fuero del Baylío se vino aplicando en Ceuta durante los siglos XV y siguientes hasta el siglo XX. La última vez, se trató de un cuaderno particional protocolizado el 27-06-1959 en escritura otorgada ante Notario de Ceuta, en el que consta: “Que tras su fallecimiento, todos los bienes sean considerados como gananciales, los señalados primeramente por serlo conforme a la ley común, y los adquiridos por herencia por aplicación del Fuero del Baylío, de aplicación en Ceuta”. Y es por ello que consta probada la actual vigencia en Ceuta, aunque esté en desuso. De ahí que tanto interés tenga que los antiguos archivos notariales de Ceuta que se encuentran en los archivos notariales de Algeciras, deberían conservarse en esta ciudad, tras su elevación a Ciudad Autónoma.

7. De esa forma, quedaría igualmente probado el “tracto sucesivo” o concatenación en la aplicación del mismo en la ciudad, respecto a la recepción y acogimiento que tuvo en el ordenamiento jurídico español tras el Tratado hispano-portugués de 1668; y también se habría producido así el enlace preciso y necesario con el artículo 13.2 del Código Civil. A su vez, el Fuero conectaría igualmente con el artículo 149.8 de la Constitución de 1978, que se refiere a la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan”; y asimismo estaría enlazado con la Disposición final 1ª del texto constitucional, en cuanto establece que: “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomías”.

Y ahora viene la parte más farragosa para los no versados en derecho. Y es que, salvo mejor criterio de juristas expertos en la materia, el Fuero del Baylío debidamente actualizado, podría ser aplicado en Ceuta a través de los dos criterios siguientes: 1.- Casos en que ambos esposos tengan la vecindad común en Ceuta al momento de contraer matrimonio: a) Los hijos naturales o adoptivos de padres que tengan la vecindad civil en dicha ciudad (art. 14.2 del Código Civil). En el caso de que uno de los padres o adoptantes fuera extranjero, bastaría con que el padre español sea aforado del Baylío (arts. 17.1 y 14.2) b) Los hijos naturales o adoptivos de padres que tengan distinta vecindad civil, podrán recibir la vecindad civil del Fuero, si así lo declaran sus padres en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento o la adopción, siempre que uno de los dos tenga la vecindad (art .14.3, párrafo segundo). Dicha vecindad puede manifestarse ante el Encargado del Registro Civil. c) Los nacidos en Ceuta de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuyese al hijo una nacionalidad (art. 17.1.). c).

 

d) Los nacidos en Ceuta de padres desconocidos (ars. 17. 1. d) y 14. 3 y 6). e) Los nacidos en Ceuta cuyo padre o madre tengan en la actualidad en dicha ciudad la foralidad del Baylío, podrían optar por dicho Fuero, si por alguna circunstancia no la tuviesen, desde que cumplan los 14 años de edad, hasta un año después de su emancipación (art. 14. 3), párrafo cuarto), siempre que los contrayentes no se hayan separado o divorciado. f) Los casados con un cónyuge aforado al Baylío que opten a esta vecindad (art. 14. 4), siempre que los contrayentes no se hayan separado o divorciado. g) Quienes tengan una residencia continuada en Ceuta durante dos años, siempre que manifiesten ante el Encargado del Registro Civil que esa es su voluntad (art. 14.5.).

h) Quienes tengan en Ceuta una residencia continuada durante dos años, siempre que manifiesten ante el Encargado del Registro Civil que esa es su voluntad. (art.14. 5. 1). i) Quienes tengan en Ceuta una residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario en ese plazo (art.14.5.2. i). El extranjero que adquiera la nacionalidad española, podrá optar por la vecindad del Baylío cuando resida o haya nacido en Ceuta, o bien que la vecindad de su cónyuge sea dicha ciudad o haya sido la última de sus progenitores o adoptantes (art. 15.1). j) Aquellos que recuperen la nacionalidad española habiendo sido antes aforados del Baylío en el momento inmediato anterior a su pérdida (art. 15.3).

2. Casos en los que podría ser de aplicación el Fuero del Baylío en los supuestos de cónyuges que no tengan su vecindad común en Ceuta: a) Quienes así lo pacten en capitulaciones matrimoniales (art.1315). b) Los matrimonios celebrados entre dos aforados que no hayan pactado capitulaciones matrimoniales, en el sentido de que su matrimonio se rija por otro régimen económico (arts. 16. 3 y 9. 2) c) Los matrimonios celebrados entre dos contrayentes en que uno de ellos ostenta la vecindad civil foral y el otro opte voluntariamente por ella al momento de celebrar el matrimonio (arts.16.3 y 9.2, en relación con el art. 14.4). d) Aquellos en que teniendo uno de ellos la vecindad no hayan pactado nada al respecto y residan tras la celebración del matrimonio en Ceuta civil de Ceuta o su residencia habitual, en defecto de lo expuesto en el caso anterior, pacten en documento auténtico, otorgado antes de la celebración del matrimonio en Ceuta (arts. 16.3 y 9.2). e) Quienes teniendo distinta vecindad civil no hayan pactado nada al respecto tras la celebración del matrimonio en Ceuta (arts. 16.3 y 9.2). f) En el mismo supuesto de ausencia de vecindad común y pacto y de no cumplir el requisito de tener una residencia civil común tras el matrimonio y este se haya celebrado en Ceuta (arts. 16.3 y 9.2).

Sería importantísimo gestionar que los archivos notariales de Algeciras, donde se encuentran casi toda la documentación notarial de Ceuta de aquella época, fueran remitidos a esta ciudad, por corresponder a ella la competencia tras la adquisición de su autonomía.

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