Categorías: Opinión

Análisis jurídico de los escraches

Para los no iniciados en la materia, hay que decir que el significado de “escrache”, es el nombre dado, principalmente, en Argentina y Uruguay, a la forma de manifestación pacífica en la que un grupo de activistas de Derechos Humanos se dirige al domicilio o lugar de trabajo de alguien a quien se quiere denunciar públicamente. Se trata de un método de protesta basado en la acción directa, que tiene como fin reivindicar o reclamar que se haga justicia al grupo que reclama y que los reclamados sean  conocidos ante la opinión pública. Se empezó a utilizar en Argentina en 1995. Y en España ha comenzado ahora a aplicarse para definir las protestas de acción directa de la llamada Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH), contra los desahucios en viviendas.
El único propósito que me guía en esta exposición es hacer un análisis jurídico de dicha figura de la forma más objetiva posible, exponiendo cuándo puede ser dicha forma de reclamación legítima y cuándo no lo es. Y, en primer lugar, es de señalar que, tanto el Tribunal Constitucional (TC) como el Tribunal Supremo (TS), tienen ya sólidamente asentada una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, en el sentido de que ningún derecho constitucional debe de prevalecer, sin más, sobre los demás derechos fundamentales, sino que hay que analizar caso por caso y ponderar los intereses que con cada uno de dichos derechos en litigio están en juego. Y, en tal sentido, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 47 de la Constitución Española (CE), dispone: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación…”. Se ve aquí, cómo la CE reconoce el derecho a tener una vivienda, y a que ésta sea digna y adecuada, vinculando dicho reconocimiento a la erradicación de la especulación, a la utilización del suelo de acuerdo al interés general, y también que es el Estado el que debe arbitrar las medidas que posibiliten tal derecho. Pero ello, en modo alguno autoriza a nadie que compre o alquile un piso y no pague, sin más. Sí obliga al Estado a velar por hacer realidad ese derecho en la medida de lo posible y, sobre todo, a evitar la especulación del suelo y en la venta y reclasificación de terrenos que en numerosas ocasiones no han hecho sino fomentar la corrupción y la especulación. Es decir, corresponde al Estado arbitrar medidas de equilibrio en virtud de las cuales todos cumplan sus obligaciones y se erradiquen abusos e injusticias.
El escrache, según el filósofo alemán Jürgen Haberman, en su estudio sobre la Opinión pública crítica, es una especie de desobediencia civil que, para que sea legítima, debe reunir varias condiciones: que sea pacífico, que lo que se reclame tenga carácter general y que se esté dispuesto a asumir las consecuencias de los propios actos que se cometan. Así concebida, tal desobediencia civil, actúa a modo de válvula de seguridad democrática. En ese sentido, los escraches serían como el penúltimo intento amable de un pueblo que quiere hacerse escuchar, y vienen propiciados por la degeneración de la democracia, que deja vacío un espacio que es ocupado por quienes disienten, surgiendo así fuerzas sociales que aspiran a reemplazar a los políticos. Esto suele ocurrir en supuestos de verdadero clamor popular ante las injusticias, cuando los políticos no representan adecuadamente al pueblo con sus decisiones, incumplen flagrantemente su compromiso electoral, se olvidan del electorado con desprecio a sus anteriores promesas y atienden al propio provecho antes que al bien general de la comunidad.
Pero, ¿y desde el punto jurídico, cómo cabe considerar a los escraches?. Pues el escrache es esa especie de desobediencia civil no regulada normativamente. Es decir, es alegal. Como tal, podría regirse por el principio de derecho que nos enseña que lo que no está prohibido, está permitido.Y el escrache casi siempre se pretende justificar como una forma legal del derecho de manifestación y de expresión. Y aquí, hay que anotar que el derecho de manifestación o concentración en lugares públicos es un derecho fundamental reconocido en el artículo 21 de la Constitución Española (CE); desarrollado por la LO 9/83 de 15 de julio; regulado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 (art.11); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 (art.21). El TC ha venido sosteniendo, respecto al derecho de manifestación en el que se pretenden refugiar los actos de escrache que el derecho de manifestación es una proyección colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, defensa de intereses, publicidad de problemas y reivindicaciones (STC 301/2006); siendo ello un cauce del participación democrática que se configura de tres elementos: una agrupación de personas de carácter transitorio (temporal), con finalidad lícita (licitud) y en un lugar de tránsito público (espacial). Es un derecho de especial importancia en un Estado Social y Democrático de Derecho, como expresión del principio de democracia participativa, pues para muchos grupos sociales es uno de los pocos medios de los que disponen para expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones (STC 301/06 y 236/07); es, así, una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones (STC 195/03, 66/95, 85/88, etc.). En ausencia de actos de violencia, es importante que los poderes públicos hagan gala de cierta tolerancia ante concentraciones pacíficas, con el fin de que la libertad de reunión no carezca de contenido, incluso en aquellos casos en que no ha sido comunicada previamente a la autoridad competente (STEDH 5 marzo 2009 Baraco contra Francia, STEDH de 17 de julio de 2008, Achouguian contra Armenia; STEDH 5 diciembre de 2006; Oya Ataman contra Turquía)
Parece que no existe ninguna duda, en principio, sobre la legitimidad como tal derecho de expresión y manifestación. Y no habría tampoco ninguna duda, en principio, en cuanto a la legitimidad si se lleva a cabo de forma pacífica, o durante actividades públicas mientras los políticos están realizando su función, como podría ser en un mitin o comparecencia pública, o cuando los políticos se hallan realizando su función, van a alguna inauguración o acto público, etc. Pero el problema del escrache comienza a surgir en cuanto que éste no se manifieste o exprese pacíficamente, porque, entonces, inmediatamente empieza a desplegar sus efectos el art.12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuya Declaración Universal de Derechos Humanos expresa que nadie será objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Y también es evidente que toda manifestación o reunión en un lugar de tránsito público ocasiona cierto grado de desorden en el desarrollo de la vida cotidiana y ciertas molestias, como cortes de tráfico, corte de calles, megafonías.
Pero, además, el escrache, que se realiza delante del domicilio de un cargo público, está claro que ocasiona ciertas molestias; no sólo al cargo público, sino también a su familia y vecinos, en tanto en cuanto puede obstaculizar el tráfico, el acceso o salida del domicilio con vehículos, puede causar incomodidades al oírse proclamas o reivindicaciones, consignas, en tono elevado, etc. Tampoco, el derecho de manifestación y el escrache, como una de sus formas, no amparan el insulto, la amenaza o la coacción. Es importante insistir en ello. En tales casos nos hallaríamos ante supuestos de abuso del derecho fundamental que encontrarían su tipificación en el Código Penal (artículos 620.2, 169, 172, etc.), como también la encuentran las reuniones o manifestaciones ilícitas, que son las que se celebran con el fin de cometer algún delito o aquellas en la que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos (art.513 CP).
A modo de conclusión, el escrache no es más que un modo de ejercitar un derecho fundamental, el de manifestación, y con él la libertad de expresión y asociación y que, por tanto, no puede criminalizarse, prohibirse o limitarse indiscriminadamente cuando su ejercicio se ajusta a los requisitos del art.21 CE, es decir, un ejercicio pacífico y sin armas, sin peligro para el orden público, las personas o los bienes; puesto que es un derecho fundamental de manifestación y reunión pacífica. En cambio, nunca estaría legitimado en los supuestos de hechos tipificados en el Código Penal, o que atente contra otros derechos fundamentales: honor, libertad, integridad moral o integridad física. El derecho de reunión o manifestación, siendo un derecho individual de ejercicio colectivo no incluye en su objeto los fines ilícitos (SentenciaTC 66/85 y art. 1 LO 9/83), y cuando tal ilícito es un delito, la propia reunión o manifestación es delictiva (art.513 CP). Y también, pero en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes es importante que los poderes públicos hagan gala de cierta tolerancia ante concentraciones pacíficas, con el fin de que la libertad de reunión no carezca de contenido, incluso en aquellos casos en que no ha sido comunicada previamente a la autoridad competente (STEDH 5 marzo 2009 Baraco contra Francia, STEDH de 17 de julio de 2008, Achouguian contra Armenia; STEDH 5 diciembre de 2006; Oya Ataman contra Turquía). También para tutelar la libertad de voto y el correcto funcionamiento de las Asambleas legislativas, el art.77 CE prohíbe la presentación directa ante las Cámaras de peticiones individuales y colectivas por manifestaciones ciudadanas, con la clara finalidad de evitar que las mismas perturben el buen desarrollo de las sesiones, de forma que el Código Penal castiga manifestarse ante una asamblea legislativa, estatal o autonómica cuando se perturbe el normal funcionamiento de la Cámara (arts.494 y 495 CP). Nótese que aquí el ordenamiento protege al órgano, estando garantizada la protección de sus integrantes, los Diputados o Senadores, por el art.498 que castiga a los que empleen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado a o de una Asamblea legislativa de comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, por idénticos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones, o la emisión de su voto.

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