Categorías: Opinión

Uso de cámaras de videovigilancia para fines disciplinarios

Se ha tenido conocimiento en esta asesoría que en algunos de los acuartelamientos del Cuerpo se está haciendo uso de las cámaras de videovigilancia destinadas a la seguridad para vigilar a los propios guardias civiles que se encuentran prestando servicio o incluso para controlar su horario de prestación. Para iniciar este análisis, hemos de partir de que la imagen es un dato personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos personales, gozando de una salvaguardia extraordinaria por nuestro ordenamiento dado su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18.4 de nuestra Constitución.
El artículo 22.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal  (LOPD) dispone que “La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad”.
Observamos, pues, como primer requisito, que la obtención de datos sin consentimiento de los afectados únicamente puede realizarse cuando se tiene por finalidad la de prevenir un peligro real o la de reprimir infracciones penales. No ampara la norma su uso para fines internos, bien sean disciplinarios o de cualquier otra índole.
En el artículo 4.2 del mismo texto legal se indica que “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”, debiendo tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha venido considerando la expresión finalidades incompatibles como sinónimo de finalidades distintas (Sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2002 y 11 de febrero de 2004, entre otras).
Para comprobar la finalidad de los datos que se recaban en determinadas videocámaras, habremos de acudir a la disposición general por la que se acuerda la inscripción del fichero que ampara ese tratamiento de datos, la cual debe de haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado (art. 20 LOPD) y que puede ser consultada en la web de la Agencia.
Así, si la recogida de datos de carácter personal se realizó con unos fines determinados, no será conforme con la normativa de protección de datos cualquier uso o tratamiento posterior que no esté en consonancia con dichas finalidades.
El uso de videocámaras por personal de la Guardia Civil se regula, además, por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que somete a determinados requisitos su empleo, como que la instalación deberá ser autorizada “por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad” (art. 3.2); y se requerirá  que el público sea “informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable”.
En definitiva, si pretende utilizarse como prueba en un expediente disciplinario contra un miembro del Cuerpo una grabación obtenida por las cámaras de seguridad de un acuartelamiento, habrá de solicitarse -como medio de prueba de la defensa- que se aporte al procedimiento la resolución publicada en el BOE por la que se crea el fichero que ampara la recogida de tales datos de carácter personal, así como la autorización de la instalación por el delegado del Gobierno y el informe previo.
Con la resolución publicada en el BOE podremos comprobar la finalidad declarada del fichero. El hecho de que la finalidad disciplinaria no estuviera, en su caso, prevista en la orden de creación del fichero; la inexistencia de dicha resolución o de la autorización del delegado del Gobierno; o la ausencia de información acerca de la existencia de videocámaras viciarían de nulidad el expediente disciplinario, dado que “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.  (art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.)
Finalmente, ha de recordarse que el uso de las imágenes “para fines distintos de los previstos legalmente” constituye una falta muy grave tipificada en el artículo 7.20 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Y que cualquier otra infracción a la “normativa legal sobre utilización de medios técnicos de captación de imágenes y sonidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos” (como, por ejemplo, proceder a la captación de imágenes sin la previa resolución de creación del fichero publicada en el BOE o la ausencia de información sobre la existencia de videocámaras), resulta constitutiva de una falta grave recogida en el artículo 8.20 del mismo código disciplinario.
Por ello, todo guardia civil que se vea encartado en un expediente disciplinario en el que se empleen como pruebas incriminatorias las grabaciones de las imágenes de las cámaras de videovigilancia de los acuartelamientos, podrá esgrimir como pruebas en su defensa las apuntadas en el presente artículo, además de poder, en su caso y así lo estima conveniente, instar la incoación de expediente disciplinario contra quienes hubieran empleado tales imágenes con tan grave conculcación de sus derechos fundamentales, así como para la debida protección de su dignidad cuyo respeto, como guardia civil, tiene obligación de exigir.

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